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CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999, otorgó a Ángel Saavedra Terán, el pago de la renta básica de vejez que venía percibiendo desde enero de 1999, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, suspendiendo definitivamente tanto el pago de la renta básica de vejez como del pago global en el régimen complementario, en sujeción, - según afirma -, a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin más fundamento de que la documentación presentada por el asegurado Ángel Saavedra Terán, con Matricula Nº 41-0802-STA del Sector Administración Pública para la calificación de su renta de vejez no corresponde a la Matricula Nº 47-0802-STA., en la que se consigna como fecha de nacimiento el 2 de agosto de 1947, conforme establece de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, siendo esta Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmatoria de la de suspensión, motivando la apelación de fs. 147-148, en la que el asegurado y apelante como sustento del agravio sufrido señala que:
a).- La documentación que arrimó a su trámite como ser certificado de nacimiento y su cédula de identidad, tienen la fuerza probatoria que les asignan los arts. 1289,1309 y 1310 del Código Civil, y acreditan que su fecha de nacimiento es el 2 de agosto de 1941, no teniendo la Dirección de Pensiones ninguna facultad para otorgar otro año de nacimiento a las personas;
b).- La Resolución Ministerial Nº 1361 prohíbe a las instituciones estatales como la Dirección de Pensiones a exigir a los asegurados a tiempo de la presentación del trámite de jubilación, otros requisitos no previstos en dicha Resolución y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición como ser: cédula de identidad, certificado de nacimiento del asegurado y de sus derecho habientes menores de 19 años y certificado de matrimonio, requisitos todos ellos que su persona cumplió jubilándose en estricto apego a la Ley de Pensiones;
c).- Por disposición del Decreto Ley Nº 14646 art. 16, el goce de la renta de vejez comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta, principio que en su caso ha sido quebrado por una simple resolución administrativa de suspensión de la renta que legalmente se le asignara, conculcando con este hecho derechos constitucionales establecidos en el art. 7 incs. a) h) j) y k) de la Constitución Política del Estado y arts. 57 parágrafo III modificado y 58 de la Ley de Pensiones Nº 1732; razones todas éstas por las que pedía al Tribunal Ad quem restituya su derecho a seguir percibiendo su justa jubilación y renta de vejez dejando sin efecto las Resoluciones Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 y Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, ordenando el pago retroactivo devengado desde la ilegal suspensión decretada por la Dirección de Pensiones
- AUTO SUPREMO Nº 195 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005
- PARTES: Angel Saavedra Terán c/ Dirección de Pensiones
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, Ángel
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- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Sucre, 18 de julio de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
