Auto Supremo AS/0195/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2005

Fecha: 18-Jul-2005

Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista


4.- Es pertinente aclarar en este punto que la ordenes judiciales tramitadas por Ángel Saavedra Terán, ante el Juzgado de Instrucción de Cotoca, dirigidas a la sección identificaciones de la Policía y de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, tuvieron la finalidad de rectificar el error de trascripción de la fecha de su nacimiento, no así la rectificación de la fecha de su nacimiento en la Dirección del Registro Civil, dependiente de la Corte Nacional Electoral, instancia administrativa en la que consta que la fecha de su nacimiento corresponde a 2 de agosto de 1941, así se evidencia de las certificaciones emitidas que corren a fs. 92-134-118 y 119 de obrados, por las que se acredita que la inscripción de su nacimiento como hijo de Udalrrico Saavedra y Giginea Terán se halla registrada en la Ciudad de Santa Cruz, Oficialía de Registro Civil Nº 692, libro Nº 6 antes 5/41, partida Nº 257 antes 249, con fecha 2 de agosto de 1941, nacimiento que se registró sin orden judicial toda vez que el mismo fue asentado en el término que establece la Ley, no figurando en la partida corrección o rectificación alguna de la fecha de su nacimiento, certificaciones emitidas por autoridad competente a las que se otorga la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1309 y 1310 del Código Civil, respecto de las reproducciones fotostáticas de otros documentos presentados por el actor, fuerza probatoria que tanto la Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Reclamación, como el Tribunal Ad quem pasaron por alto.

Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc.4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo