Auto Supremo AS/0195/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2005

Fecha: 18-Jul-2005

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3.- Emergente de la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002, en cuya impugnación radica el fondo del debate, cursa a fs. 65 de los antecedentes la nota CITE: DP DRR- 191 de 23 de mayo de 2002, por la que la Dirección de Pensiones, comunica al asegurado, que los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, se aceptaron únicamente si fueron efectuados antes del 1º de mayo de 1997, de acuerdo a la Resolución SP 001 de 29 de abril de 1997 emitida por la Superintendencia de pensiones y el art. 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que determina la fecha de inicio para las actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuantificando en Bs. 78.490,51.- la deuda supuestamente contraída con el Estado bajo conminatoria de cobro mediante proceso coactivo social, presumiendo fraudelenta la Resolución Nº 095/99 del Comité Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud de fs. 80, y consiguientemente la otorgación de renta por la misma Dirección de Pensiones mediante Resoluciones Nº 015113 y 010615 de fs. 54-61, cuando dichos actos administrativos deben presumirse por principio legítimos, por cuanto, su dictación para que sean eficaces, obedece a una serie de controles cuyo propósito es justamente asegurar su legitimidad. Resolución de suspensión de renta y conminatoria de pago estas, que nos remiten a realizar su análisis en el marco de las disposiciones de los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de las que se infiere estar regladas, primero, el período de transición a partir de su promulgación y segundo, que es evidente la facultad que otorga la merituada Ley a la Dirección de Pensiones de revisar las prestaciones en dinero concedidas, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, mencionando expresamente que si a efecto de dicha revisión se revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto si se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso este último, en que sí corresponde la devolución total de las sumas indebidamente percibidas, como una sanción a la conducta dolosa del asegurado beneficiario de la prestación, cuya imposición sin embargo se condiciona a la comprobación de falsedad de los documentos datos o declaraciones proporcionados por el asegurado a que la autoridad administrativa esta obligada, comprobación que no se logra sino a través de la sustanciación de un proceso resguardando el derecho del debido proceso que le asiste al asegurado incriminado, dentro del cual pueda asumir su defensa y desvirtuar en su caso los extremos de la acusación, lo que en el caso de autos no se da