Auto Supremo AS/0258/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2005

Fecha: 27-Ago-2005

Luego, el art


Luego, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien faculta a la Dirección de Pensiones revisar de oficio y suspender el beneficio otorgado, esta potestad está condicionada a la realización de un proceso previo donde se demuestre la falsedad de los datos mediante una sentencia ejecutoriada; es decir, sujeto a un debido proceso conforme el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. Esta normatividad fue reiterada en el art. 2º del D.S. Nº 26466, que obviamente constituye un exceso incompatible con la seguridad jurídica; en consecuencia, la autoridad administrativa debe someter al asegurado a un proceso de comprobación del supuesto acto fraudulento resguardando y respetando el debido proceso, de manera que aquel tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones como es el caso del año de nacimiento, caso contrario se estaría presumiendo la culpabilidad al suponer que todo trámite judicial de rectificación de los datos de la fecha de nacimiento realizados con posterioridad al 1º de mayo de 1997 es fraudulento e ilegal