Auto Supremo AS/0259/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2005

Fecha: 18-Ago-2005

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 259 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Valeriano Suárez Guzmán

Tráfico de Sustancias Controladas.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Valeriano Suárez Guzmán de fojas 260 a 262, por Eladio Colque Flores de fojas 268 a 269 y vuelta y por Rodolfo Buendía Aquino a fojas 272 y vuelta impugnando el Auto de Vista de 16 de Mayo de 2005 cursante de fojas 252 a 253 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a mo-mento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, este Tribunal ingresa a considerar la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se comprueba la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal