Por esas razones, el legislador ha previsto en el art
Por esas razones, el legislador ha previsto en el art. 333 del Adjetivo Civ., para que antes de la admisión de la demanda, el juez exija a los actores el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 327 y 328 del mismo Cód.; y en caso de que el juez no advierta el incumplimiento de esas normas, la parte demandada puede observarla mediante la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del repetido Pdto. Civ., y si no lo hiciera, con la facultad contenida en la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el juez de la causa, puede ordenar el saneamiento procesal a fin de evitar nulidades posteriores
- AUTO SUPREMO: Nº 273 Sucre, 29 de agosto de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y de Sentencia de Montero,
- En apelación deducida por la demandante mediante memorial de fs
- Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y
- Esta norma se fundamenta en la búsqueda de la seguridad jurídica que pretenden las partes,
- Por esas razones, el legislador ha previsto en el art
- II
- Esta situación amerita que el proceso deba ser anulado conforme acertadamente determinó el Tribunal ad
- III
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
