III
III.- En el caso presente, el Tribunal ad quem aparte de no haber cumplido con la pertinencia mandada por el art. 236 del Pdto. Civ., determinó la nulidad de obrados hasta el estado en que el Juez de primera instancia dicte nueva sentencia, sin tomar en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen la nulidad de obrados, pues, no es evidente que la resolución dejada sin efecto, hubiera vulnerado alguna norma de orden público, por el contrario esa sentencia se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, que deben cumplir tales resoluciones. Dentro de este contexto, la sentencia al disponer que las deudoras quedan obligadas frente a los compradores por la transferencia revocada, ha cumplido con el voto del parágrafo II del art. 1448 del Cód. Civ., resultando inoportuna la exigencia de especificar a qué están obligadas las deudoras respecto a los terceros adquirentes; reclamación que estaría referida a las emergencias posteriores, como la vía de repetición por cuerda separada, que no es objeto de la presente litis
- AUTO SUPREMO: Nº 276 Sucre, 29 de agosto de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero de Partido en lo Civil y
- En apelación deducida por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis
- I
- En ese entendido, habiendo en el caso presente el Juez a quo, emitido una decisión
- Por otra parte, en apelación este aspecto implica el límite de la resolución de segunda
- III
- IV
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
