Auto Supremo AS/0308/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2005

Fecha: 15-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 308 Sucre 15 de septiembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Nestor Cuba Flores y otra c/ Silvana Erika Subieta

Difamación e injurias

*********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 383 a 385 vuelta interpuesto por Márbel Demetrio Mark Ponce, impugnando el Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005, cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Néstor Cuba Flores contra Silvana Erika Zubieta Poppe por los delitos de difamación e injurias (artículos 282 y 287 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente Néstor Cuba Flores mediante su abogado-apoderado, fundamenta su impugnación acusando de que el Tribunal de Alzada no consideró ni interpretó adecuadamente el artículo 413 in fine del Procedimiento Penal que otorga al Tribunal de Alzada la facultad de realizar una correcta valoración de la prueba aportada en juicio, si es que el juez a-quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 6) otorga claramente la posibilidad de repararse en apelación restringida una valoración defectuosa de la prueba. Que la resolución impugnada contradice el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, dentro del cual este Tribunal "individualizó las conductas, con objeto de establecer si todas o solo algunas han sido demostradas dentro del juicio oral".

Que el Auto de Vista recurrido por el Tribunal de Alzada, referente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal (artículos 282 difamación y 287 injurias del Código Penal, no sigue la línea jurisprudencial y menos doctrinal del precedente contradictorio (ya indicado) ya que incurrieron en el mismo error injudicando del Tribunal inferior, al pretender crear un nuevo elemento del tipo penal (difamación) queda evidenciada la contradicción entre el precedente contradictorio, Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito judicial de Potosí y el auto impugnado.

Que al margen de lo indicado, fundamenta su recurso acusando de que existen en el proceso defectos absolutos previstos por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que abre la competencia de este Tribunal, tal cual lo establece el Auto Supremo 386 de 15 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desconocer actas suscritas donde se hizo reserva de apelación.

Finalmente de que el Auto de Vista, impugnado habría sido dictado en forma posterior al plazo fatal que otorga el Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso de casación, refiere al precedente contradictorio emitido en el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, así como denuncia de la existencia de defectos absolutos no subsanables de convalidación según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales, aspectos que abren la competencia de este alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 383 a 385 vuelta, asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 366 a 368 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, quince de septiembre de dos mil cinco



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO