CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de
CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. El auto de vista No. 88 de 17 de febrero de 2004, no cumple con el mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es exhaustivo ni congruente con lo expresado en los recursos de apelación anteriormente citados. En efecto, de la lectura de dicha pieza procesal, se establece que el tribunal ad quem no consideró de modo alguno la expresión de agravios contenidos en dichos medios de impugnación, es más, los lacónicos fundamentos que exponen carecen de sustento jurídico porque no citaron ninguna norma que respalde sus afirmaciones. Tampoco existe un análisis sobre los hechos -medios probatorios- que acreditan o, en su caso desvirtúen la existencia de fraude procesal, que constituye la base de la presente demanda. En definitiva, desconociendo su propia competencia, no cumplieron con las exigencias descritas en el anterior considerando del presente fallo, aspecto que implica la vulneración de las normas citadas y la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto el fallo, además de no resolver todos los puntos expuestos en los recursos de apelación, no da a conocer la exposición razonada de las circunstancias que le motivaron a asumir el fallo impugnado
- DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Deducida la apelación por la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza a fs
- En tal virtud, la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, interpuso recurso de casación en el
- CONSIDERANDO: Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el
- En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber
- Esto implica, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su
- En este contexto, la competencia del tribunal de alzada está definida por lo determinado en
- Por ello, la inobservancia de las exigencias supra anotadas, ameritan porque el Tribunal Supremo disponga
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de
- II
- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
