II
II. Por otro lado, en el encabezamiento de la resolución de vista en análisis, el tribunal ad quem se refirió a los recursos de apelación en efecto diferido de fs. 1120 y 1136; empero, inexplicablemente se olvidó incluir dentro de las razones de decisión de su fallo, la consideración de las mismas, peor en el decisorio, quedando, en consecuencia, pendientes de resolución, circunstancia que vicia el proceso de nulidad porque viola el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener en virtud a lo dispuesto por los artículos 236 y 190 del adjetivo Civil
- DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Deducida la apelación por la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza a fs
- En tal virtud, la codemandada Dolly Mery Cuellar Mendoza, interpuso recurso de casación en el
- CONSIDERANDO: Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el
- En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales es un deber
- Esto implica, que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su
- En este contexto, la competencia del tribunal de alzada está definida por lo determinado en
- Por ello, la inobservancia de las exigencias supra anotadas, ameritan porque el Tribunal Supremo disponga
- CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes procesales con la facultad conferida por el artículo 15 de
- II
- Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones que interesan al orden público, corresponde aplicar lo previsto por
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 12 de octubre de 2006
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
