SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 484 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Luís Fernando Pariente Rodríguez
estelionato
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 201, interpuesto por Luís Fernando Pariente Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006 de fs. 180 a 182 vta., dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto, Gonzalo Bazoalto Paniagua y María Julieta Rossel de Bazoalto, contra el recurrente, por el delito de estelionato, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado con la debida oportunidad, así; si la denuncia versa sobre las contradicciones en que habría incurrido la sentencia de mérito, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación la invocación del precedente será exigible a tiempo de plantear la apelación restringida, sin embargo, cuando es el Auto de Vista el que contradice el precedente, la invocación puede efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación.
Identificado el objeto de la impugnación se debe puntualizar de manera clara los aspectos que considera contrarios al precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar la resolución de alzada, el recurrente, luego de realizar una relación de los hechos, conforme considera hubieran ocurrido, denuncia, que el proceso se ha tramitado sin considerar que la base del proceso es una relación contractual de orden civil, por lo que los actuados habrían sido realizados sin competencia, situación que sería contraria a los Autos Supremos Nros. 320 de 14 de junio de 2003 y "416 o 414" de 19 de agosto de 2003, de igual forma incurriría en contradicción con la resolución Nº 226/2002 de 23 de marzo de 2002 dictada por la Sala Pena Segunda del Distrito Judicial de La Paz y el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003.
Asimismo, acusa que el fallo del a quo, no realizó una adecuada fundamentación, habiéndose limitado a describir los medios de prueba incorporados a juicio en número de 12 y valorar solamente 4, omitiendo asignar valor a todos y cada uno de los medios de prueba de manera armónica y conjunta, situación que sería contraria a la doctrina señalada en los Autos de Vista Nros. 562/03, 1685/03 los que acompaña en calidad de precedente.
Que el Tribunal de mérito habría incurrido en errónea aplicación del art. 337 de la norma sustantiva, sin embargo el de alzada se limitó confirmar escuetamente el fallo impugnado, incurriendo en contradicción con sus propios precedentes citando así el Auto de Vista Nº 1165/03 de 19 de julio de 2003.
Finalmente acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, toda vez de que no absolvería todos los puntos del recurso, situación que sería contraria a las garantías constitucionales y opuesta a la doctrina legal señalada en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, pidiendo en consecuencia se admita el recurso de casación deducido y con vista en los defectos y contradicciones acusadas, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que el recurso en análisis, cumplió con los requisitos de tiempo y forma previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que si bien el recurrente no cumplió a cabalidad con la obligación de invocar la doctrina legal a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, sin embargo, denuncia en su recurso de casación, defectos en el fallo de alzada y para ello cumple con oportunidad la obligación de invocar el precedente, señalando la situación concreta en la que denuncia existiría contradicción, advirtiéndose que el recurso formulado cumple con los requisitos legales, debiendo darse aplicación al art. 418 del Código de Procedimiento Penal, y admitir el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación de fs. 199 a 201, interpuesto por Luís Fernando Pariente Rodríguez.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 484 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Luís Fernando Pariente Rodríguez
estelionato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 201, interpuesto por Luís Fernando Pariente Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006 de fs. 180 a 182 vta., dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto, Gonzalo Bazoalto Paniagua y María Julieta Rossel de Bazoalto, contra el recurrente, por el delito de estelionato, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado con la debida oportunidad, así; si la denuncia versa sobre las contradicciones en que habría incurrido la sentencia de mérito, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación la invocación del precedente será exigible a tiempo de plantear la apelación restringida, sin embargo, cuando es el Auto de Vista el que contradice el precedente, la invocación puede efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación.
Identificado el objeto de la impugnación se debe puntualizar de manera clara los aspectos que considera contrarios al precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar la resolución de alzada, el recurrente, luego de realizar una relación de los hechos, conforme considera hubieran ocurrido, denuncia, que el proceso se ha tramitado sin considerar que la base del proceso es una relación contractual de orden civil, por lo que los actuados habrían sido realizados sin competencia, situación que sería contraria a los Autos Supremos Nros. 320 de 14 de junio de 2003 y "416 o 414" de 19 de agosto de 2003, de igual forma incurriría en contradicción con la resolución Nº 226/2002 de 23 de marzo de 2002 dictada por la Sala Pena Segunda del Distrito Judicial de La Paz y el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003.
Asimismo, acusa que el fallo del a quo, no realizó una adecuada fundamentación, habiéndose limitado a describir los medios de prueba incorporados a juicio en número de 12 y valorar solamente 4, omitiendo asignar valor a todos y cada uno de los medios de prueba de manera armónica y conjunta, situación que sería contraria a la doctrina señalada en los Autos de Vista Nros. 562/03, 1685/03 los que acompaña en calidad de precedente.
Que el Tribunal de mérito habría incurrido en errónea aplicación del art. 337 de la norma sustantiva, sin embargo el de alzada se limitó confirmar escuetamente el fallo impugnado, incurriendo en contradicción con sus propios precedentes citando así el Auto de Vista Nº 1165/03 de 19 de julio de 2003.
Finalmente acusa falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, toda vez de que no absolvería todos los puntos del recurso, situación que sería contraria a las garantías constitucionales y opuesta a la doctrina legal señalada en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, pidiendo en consecuencia se admita el recurso de casación deducido y con vista en los defectos y contradicciones acusadas, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que el recurso en análisis, cumplió con los requisitos de tiempo y forma previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que si bien el recurrente no cumplió a cabalidad con la obligación de invocar la doctrina legal a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, sin embargo, denuncia en su recurso de casación, defectos en el fallo de alzada y para ello cumple con oportunidad la obligación de invocar el precedente, señalando la situación concreta en la que denuncia existiría contradicción, advirtiéndose que el recurso formulado cumple con los requisitos legales, debiendo darse aplicación al art. 418 del Código de Procedimiento Penal, y admitir el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval, Presidenta de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, ADMITE el recurso de casación de fs. 199 a 201, interpuesto por Luís Fernando Pariente Rodríguez.
Asimismo en cumplimiento de la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Ximena Lucia Mendizabal Hurtado - Secretaria de Cámara.