CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante, impetrando se case el auto de vista recurrido y por el contrario se declare probada en todas sus partes su demanda de fs. 1, con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- En el recurso de casación en el fondo, el actor en síntesis denuncia: 1) que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 3º incs. g) y j); 158 y 169 del Cód. Proc. Trab.; art. 2º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979; 2º de la L.G.T.; 1º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; 1º de la Ley de 18 de diciembre de 1944; 2º del D.S. No. 08125 de 30 de octubre de 1967 y errónea aplicación de los arts. 454 y 519 del Código Civil; 2) la relación que mantuvo con FONVIS fue de carácter laboral y no civil, sujeta a una remuneración o salario mensual y no de honorarios, porque jamás le exigieron que emita factura por sus servicios; que su sueldo cobraba mensualmente mediante papeletas de pago, donde se realizaban los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social y las AFPs, hecho que demostraría la relación laboral, al haber recibido incluso pago de aguinaldo; 3) que estuvo sujeto a un horario marcando control de asistencia, con total dependencia, subordinación, exclusividad, cumpliendo sus actividades en oficinas de la entidad demandada y que la prestación de trabajo era por cuenta ajena; que no existió interrupción de más seis días (como prevé el art. 7mo del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949), sino solamente tres días tomando en cuenta que el primer contrato vencía el 31 de diciembre de de 1999 y segundo contrato empezaba el 6 de enero de 2000, hecho que reduce a 5 días de interrupción, luego el feriado del 1º de enero de 2000 y el 2 del mismo mes fue domingo, de donde la interrupción sólo sería del 3 al 5 de enero del 2000, por espacio de tres días; 4) finalmente, que su empleador es una entidad descentralizada, con autonomía de gestión y económica con financiamiento externo; que no obtuvo sus sueldos del erario nacional ni del Tesoro General de la Nación, por lo que se encontraría amparado por la Ley General del Trabajo; denuncia también infracción de los arts. 3º incs. g) y j); 158 y 169 del Cód. Proc. Trab.; 162 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T. entre otras normas
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do de Trabajo y
- En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso, a objeto de verificar si lo denunciado es
- II.- Que, así planteado el recurso, de la revisión y compulsa de obrados, se concluye
- 2) Este razonamiento, se halla corroborado en el mismo documento de fs
- 3) De lo expuesto se infiere que las condiciones de trabajo según el contrato antes
- 4) Independientemente de lo manifestado, el recurso de casación en el fondo, no precisa en
- CONSIDERANDO III: Que, en consecuencia, se concluye que el auto de vista cumple los principios
- Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
