Auto Supremo AS/1280/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1280/2006

Fecha: 22-Nov-2006

II.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye


II.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye:

1) Si bien el recurso se ampara en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., empero, no demostró de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidas o vulnerados sus derechos ni la interpretación o aplicación indebida de las normas legales citadas; tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil. En consecuencia, los tribunales de instancia coincidentemente han realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2) En cuanto a la afirmación de que el trabajador no tendría derecho al pago de beneficios sociales, supuestamente por haber renunciado voluntariamente a sus funciones, no es evidente por cuanto la prueba cursante en obrados demuestra lo contrario, como se estableció con justicia por los tribunales inferiores; por lo tanto tampoco se evidencia infracción a los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.

CONSIDERANDO IV: Que, en la especie, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; por consiguiente, lo expresado en el recurso es insuficiente y no impide a la actora exigir el cobro de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T