Que los antecedentes procesales demuestran que desde su aprehensión por Policía, acción facultada por el
Que los antecedentes procesales demuestran que desde su aprehensión por Policía, acción facultada por el artículo 235 inciso 2 de la Ley Nº 2026, las autoridades jurisdiccionales le otorgaron tutela jurídica, las garantías del debido proceso previstas en el artículo 214 de la precitada Ley Nº 2026, igualmente todas las garantías previstas en los artículos 230 y 225 de la precitada Ley Nº 2026, se hizo saber a la familia del ahora recurrente los hechos acusados, le fueron comunicados sus derechos, en todo momento se respetó su derecho a la defensa, haciendo uso el recurrente en todo el curso del proceso de defensa material y técnica; asimismo, en las diligencias preliminares y el juicio intervinieron sus padres asumiendo su defensa, que estuvo igualmente precautelada por la presencia y participación del Ministerio Público en el curso del proceso, velando por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas por la Constitución y las Leyes, ejerciendo el principio de objetividad en su calidad de defensor del Estado y la sociedad, consiguientemente no es evidente que se hayan transgredido las reglas del debido proceso, ni que se hubiere incurrido en defectos procesales que impliquen causas de nulidad
- y otro
- Asesinato
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia
- Que impugnando el anterior fallo, ambos procesados recurren ante el superior en grado: Sergio Miguel
- Que contra el fallo del Ad-quem y dentro el término previsto por el artículo 417
- CONSIDERANDO: que en cuanto a los precedentes contradictorios invocados, se tiene que los Autos Supremos
- Que de una atenta y cuidadosa revisión de los antecedentes y pruebas del proceso, es
- Que los antecedentes procesales demuestran que desde su aprehensión por Policía, acción facultada por el
- Que en cuanto a la resolución del A-quo, ésta se halla debidamente fundamentada, considera minuciosamente
- Consiguientemente, no es evidente que se hubieran restringido los derechos constitucionales y legales que asisten
- Que en cuanto a la acusada trasgresión del artículo 389-1) del Código de Procedimiento Penal
- Que finalmente cabe puntualizar que conforme el artículo 22 de la Ley Nº 2026 del
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando la disposición
- Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre, uno de marzo de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
