Auto Supremo AS/0173/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2006

Fecha: 19-May-2006

En la forma, denuncia que la sentencia no fue debidamente notificada a la parte demandante


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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181 interpuesto por Orietta Angulo de Pereyra, en representación de la empresa "QUIMBOL LEVER" S.A., contra el auto de vista Nº 198/01/SSA-I, de 14 de agosto de 2001 (fs. 147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Alfredo Reynaldo Troche Machicao, contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado Quinto de la materia de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 4 de octubre de 2000 (fs. 99-104), complementada por auto de 18 de octubre de 2000 (fs. 108), declarando probada la demanda de fs. 8-9, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor Bs. 37.266,48.-, por concepto de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima y reintegro de bono de movilidad. En grado de apelación, por auto de vista No. 198/01/SSA-I, de 14 de agosto de 2001 (fs. 147), se confirma en parte la sentencia apelada, debiendo excluirse los importes de aguinaldo y vacación por las gestiones 98 y 99, quedando como saldo a pagar por la empresa demandada Bs. 27.018,52, sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-181, interpuesto por el representante de la empresa demandada.

En el fondo alega, la violación e interpretación errónea del art. 19 de la L.G.T. y aplicación indebida del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, aduciendo que el promedio salarial de los últimos tres meses de la relación laboral, correspondientes a junio, julio y agosto de 1999, fue mal calculado, según consta por los documentos de fs. 10-12, ya que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 6.924,01 y no así de Bs. 7.269,94, situación que gravita enormemente en la cuantía del monto de los beneficios sociales; además, que la sentencia contiene el "reintegro bono de movilidad" en la cantidad de Bs. 1.250.-, aspecto que tampoco fue observado por el Tribunal ad quem y que de acuerdo al decreto supremo aludido, dicho bono, no integra el monto del salario indemnizable.

En la forma, denuncia que la sentencia no fue debidamente notificada a la parte demandante y que el Juez ignoró lo previsto en el art. 203 del Cód. Proc. Trab., y desconoció sus deberes consignados en los incs. 1), 2) y 6) del art. 3º del Cód. Pdto. Civ., porque la parte actora, sin ser notificada legalmente, solicitó complementación y enmienda respecto a la imposición de costas. Concluye solicitando se anule obrados en cumplimiento a los arts. 252 del Pdto. Civil y 247 de la L.O.J. hasta que se notifique debidamente con la sentencia a la parte demandante y/o se case el auto de vista, modificando el cálculo de la indemnización