Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 156 Sucre, 2 de junio de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Edmundo Cruz Catari c/ Oscar Otalora
Apropiación indebida y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Otalora de fojas 49 a 50, impugnando el Auto de Vista Nº 65/05 de 9 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija cursante de fojas 37 a 39 de obrados, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Cruz Catari y Tertesa Ortuño contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y su respectiva agravante, previstos en los artículos 345, 346 y 349 del Código Sustantivo Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, el Código de Procedimiento Penal, exige que para la admisión del recurso de casación, además, de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho debe ser interpuesto en legal tiempo, observando los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, invocando precedente contradictorio y precisando en términos claros la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado
Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso o defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la resolución de primera instancia tal cual disponen los artículos 370 y 169 del citado Procedimiento Penal
AUTO SUPREMO: No. 156 Sucre, 2 de junio de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Edmundo Cruz Catari c/ Oscar Otalora
Apropiación indebida y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Oscar Otalora de fojas 49 a 50, impugnando el Auto de Vista Nº 65/05 de 9 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija cursante de fojas 37 a 39 de obrados, dentro del proceso penal seguido por Edmundo Cruz Catari y Tertesa Ortuño contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y su respectiva agravante, previstos en los artículos 345, 346 y 349 del Código Sustantivo Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que, el Código de Procedimiento Penal, exige que para la admisión del recurso de casación, además, de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho debe ser interpuesto en legal tiempo, observando los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, invocando precedente contradictorio y precisando en términos claros la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado
Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso o defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la resolución de primera instancia tal cual disponen los artículos 370 y 169 del citado Procedimiento Penal
- Por otra parte, procedería la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de
- Señala, que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, hubiera hecho conocer al
- CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso se presume que el recurso hubiera sido interpuesto
- En nuestro sistema procesal, se encuentra vigente el principio de preclusión procesal, que dispone que
- Finalmente, ante la posibilidad de que éste tribunal hubiera resuelto un caso de similares características,
- Consecuentemente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos legales a efecto de la admisibilidad
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, dos de junio de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
