SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 175 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ William Cruz Condori y otro
Homicidio
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Willy Macario Quispe Chipana y William Cruz Condori de fojas 330 a 334 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 616/05 de 25 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 326 a 327 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de homicidio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: el Código Adjetivo Penal, provee a las partes los medios de impugnación que se adecuan a nuestro sistema procesal penal, entre ellos el recurso de casación, distinto en la especie al recurso de apelación restringida; cuyo objeto es el de unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
Así mismo, este Tribunal a abierto excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que los recurrentes plantean recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 616/05, acusando que:
I.- Existirían defectos absolutos durante el procedimiento, tales como violaciones al procedimiento a partir de la realización de actuados investigativos sin la presencia del fiscal y del abogado defensor, convalidando prueba obtenida en franca violación de derechos y garantías; que el juez de la causa durante el juicio, restringió el derecho a la defensa, vulnerando los principios de contradicción e imparcialidad al producir prueba pericial de oficio.
II.- Que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, realizó la actividad procesal de manera defectuosa, toda vez que no precisó los hechos por los que se juzgó, existiendo contradicción entre la acusación fiscal y la particular; vulnerando la garantía de la no auto-incriminación al valorar las declaraciones de los imputados, restringiendo los derechos probatorio y a contrainterrogar de los imputados, finalmente señala que no se cumplió con la obligación de la carga de la prueba.
III.- Que el Tribunal de alzada al declarar tanto improcedentes los defectos absolutos y procesales citados, como al pronunciarse de oficio respecto a la facultad de limitación probatoria del Tribunal de juicio, habría sido injusto incumpliendo con la obligación de revisar de oficio los procedimientos, conforme refiere el artículo 169 y 370 del Código Adjetivo Penal, ratificada por los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05.
Que toda vez que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de los argumentos esgrimidos y tampoco consideró los defectos absolutos insubsanables incurriendo en violación al debido proceso, por ello solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 616/05 y se dicte nueva resolución.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05.
CONSIDERANDO: que del análisis del referido recurso de casación, se evidencia que fue interpuesto dentro del término previsto por ley; los recurrentes, alegan como fundamento de su recurso, posibles violaciones al debido proceso, las que expuestas en apelación, no hubieran conseguido del ad quem la solución y el saneamiento pretendidos.
Que si bien los recurrentes, denuncian atentados al derecho de defensa y a las normas del debido proceso, solicitando se admita el recurso conforme se hizo en los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05, los que además invoca en calidad de precedente contradictorio a tiempo de plantear el recurso de casación, no observan la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, (INTERPRETATIVA de la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003-R, de 26 de septiembre), que ha determinado dos sub-reglas a efecto de considerar el precedente contradictorio, a saber: "1ª El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª Cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida".
Con estos antecedentes, debemos señalar que las violaciones que acusan los recurrentes, fueron resueltas por el Tribunal de alzada conforme sale del propio memorial del recurso de casación no siendo evidente la gravedad de las mismas a efecto de abrir la competencia de éste Tribunal conforme la previsión de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; de igual manera, se puede evidenciar que los recurrentes incumplen con la exigencia de invocar el precedente contradictorio a la interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo señala la sub-regla 1ra., máxime si todos los precedentes que invoca, se refieren a los defectos absolutos y son anteriores a la fecha de presentación del recurso de apelación restringida. Por ello, el precedente contradictorio que invoca a tiempo de interponer el recurso de casación, no pudiendo considerarse para el presente recurso, dando aplicación al artículo 417 del citado Código de Procedimiento Penal en su 2do. parágrafo dice: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"
Ambas situaciones, determinan que los recurrentes no han cumplido con los requisitos legales a efecto de la admisibilidad del recurso infiriéndose que lo que se pretende es una nueva revisión de los procedimientos y la prueba, desnaturalizando el recurso de casación cuyo objeto principal es el de aparejar la aplicación de la ley a partir de la doctrina legal aplicable, confundiéndolo con un recurso ordinario de control de la legalidad, como el de apelación restringida. Por ello en aplicación del artículo 417 in fine del Código Adjetivo de la materia, corresponde declararlo, inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad que le confiere el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Willy Macario Quispe Chipana y William Cruz Condori de fojas 330 a 334 vuelta.
Regístrese, Hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, doce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 175 Sucre, 12 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ William Cruz Condori y otro
Homicidio
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Willy Macario Quispe Chipana y William Cruz Condori de fojas 330 a 334 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 616/05 de 25 de octubre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 326 a 327 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de homicidio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: el Código Adjetivo Penal, provee a las partes los medios de impugnación que se adecuan a nuestro sistema procesal penal, entre ellos el recurso de casación, distinto en la especie al recurso de apelación restringida; cuyo objeto es el de unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
Así mismo, este Tribunal a abierto excepcionalmente su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que los recurrentes plantean recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 616/05, acusando que:
I.- Existirían defectos absolutos durante el procedimiento, tales como violaciones al procedimiento a partir de la realización de actuados investigativos sin la presencia del fiscal y del abogado defensor, convalidando prueba obtenida en franca violación de derechos y garantías; que el juez de la causa durante el juicio, restringió el derecho a la defensa, vulnerando los principios de contradicción e imparcialidad al producir prueba pericial de oficio.
II.- Que el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, realizó la actividad procesal de manera defectuosa, toda vez que no precisó los hechos por los que se juzgó, existiendo contradicción entre la acusación fiscal y la particular; vulnerando la garantía de la no auto-incriminación al valorar las declaraciones de los imputados, restringiendo los derechos probatorio y a contrainterrogar de los imputados, finalmente señala que no se cumplió con la obligación de la carga de la prueba.
III.- Que el Tribunal de alzada al declarar tanto improcedentes los defectos absolutos y procesales citados, como al pronunciarse de oficio respecto a la facultad de limitación probatoria del Tribunal de juicio, habría sido injusto incumpliendo con la obligación de revisar de oficio los procedimientos, conforme refiere el artículo 169 y 370 del Código Adjetivo Penal, ratificada por los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05.
Que toda vez que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de los argumentos esgrimidos y tampoco consideró los defectos absolutos insubsanables incurriendo en violación al debido proceso, por ello solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 616/05 y se dicte nueva resolución.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05.
CONSIDERANDO: que del análisis del referido recurso de casación, se evidencia que fue interpuesto dentro del término previsto por ley; los recurrentes, alegan como fundamento de su recurso, posibles violaciones al debido proceso, las que expuestas en apelación, no hubieran conseguido del ad quem la solución y el saneamiento pretendidos.
Que si bien los recurrentes, denuncian atentados al derecho de defensa y a las normas del debido proceso, solicitando se admita el recurso conforme se hizo en los Autos Supremos Nos. 604/03, 559/04, 579/04, 636/04, 577/04, 647/04, 181/04 y 100/05, los que además invoca en calidad de precedente contradictorio a tiempo de plantear el recurso de casación, no observan la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, (INTERPRETATIVA de la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003-R, de 26 de septiembre), que ha determinado dos sub-reglas a efecto de considerar el precedente contradictorio, a saber: "1ª El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª Cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida".
Con estos antecedentes, debemos señalar que las violaciones que acusan los recurrentes, fueron resueltas por el Tribunal de alzada conforme sale del propio memorial del recurso de casación no siendo evidente la gravedad de las mismas a efecto de abrir la competencia de éste Tribunal conforme la previsión de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; de igual manera, se puede evidenciar que los recurrentes incumplen con la exigencia de invocar el precedente contradictorio a la interposición del recurso de apelación restringida, conforme lo señala la sub-regla 1ra., máxime si todos los precedentes que invoca, se refieren a los defectos absolutos y son anteriores a la fecha de presentación del recurso de apelación restringida. Por ello, el precedente contradictorio que invoca a tiempo de interponer el recurso de casación, no pudiendo considerarse para el presente recurso, dando aplicación al artículo 417 del citado Código de Procedimiento Penal en su 2do. parágrafo dice: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"
Ambas situaciones, determinan que los recurrentes no han cumplido con los requisitos legales a efecto de la admisibilidad del recurso infiriéndose que lo que se pretende es una nueva revisión de los procedimientos y la prueba, desnaturalizando el recurso de casación cuyo objeto principal es el de aparejar la aplicación de la ley a partir de la doctrina legal aplicable, confundiéndolo con un recurso ordinario de control de la legalidad, como el de apelación restringida. Por ello en aplicación del artículo 417 in fine del Código Adjetivo de la materia, corresponde declararlo, inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad que le confiere el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Willy Macario Quispe Chipana y William Cruz Condori de fojas 330 a 334 vuelta.
Regístrese, Hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval B. de Capobianco
Sucre, doce de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.