CONSIDERANDO II: Que, en la especie, la entidad recurrente persigue, a través de la presente
Finalmente, acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se hace ninguna referencia a la prueba documental presentada por la Universidad y que merecen la fe probatoria asignada por los art. 3-h), 66 y 150 de Cdgo. Proc. del Trab., ya que como entidad demandada desvirtuó los fundamentos de la demanda en primera instancia, probando que la designación de Manuel Michel Huerta en la materia de Criminología proviene de la ampliación de carga horaria a medio tiempo que se hizo en 14 de febrero de 1997 con Memorándum Nro. 62/97, la que fue ratificada en 6 de julio de 1999 por Memorándum Nro. 947/99 y que, en mérito a éstos, la Universidad vino cancelando la remuneración en favor del demandante sólo por medio tiempo, como correspondía en forma legal. Concluye señalando que el auto de vista que impugna resulta escueto, carente de análisis y examen de las pruebas y de aplicación de disposiciones legales que rigen la materia, que permita conocer los hechos sobre los cuales debe reconocerse el derecho y aplicarse la justicia; además de que al ser la Universidad un ente de carácter público está sujeta a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias son de cumplimiento obligatorio, por lo que para cualesquier contratación, asignación de nuevas funciones o ampliación de cargas, debe mediar todo un procedimiento según la normativa interna de la Universidad, las que están reguladas a través de la Resolución Rectoral Nro. 77/98 que fue aportada como prueba de descargo a fs. 98-101 y no fue valorada por el Tribunal Ad quem. Finaliza solicitando se case el auto de vista Nro. 085/2002 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en la especie, la entidad recurrente persigue, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que se analiza,
- Acusa, asimismo, la violación de los arts
- CONSIDERANDO II: Que, en la especie, la entidad recurrente persigue, a través de la presente
- Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento o no de salarios devengados
- Conforme también está demostrado y admitido por la propia entidad demandada, el demandante no percibió,
- Ahora bien, conforme también lo ha determinado el Tribunal de apelación, por disposición constitucional contenida
- De ello se concluye, como también en forma acertada lo determinó el inferior, que el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
