CONSIDERANDO III
CONSIDERANDO III.- Sin embargo de lo precedentemente expuesto, es necesario referirse a la denunciada determinación del Tribunal Ad quem, de que en ejecución de sentencia se compruebe el tiempo de servicios prestado por la demandante, resultando por demás evidente que la conducta del Tribunal de apelación, es manifiestamente evasiva y contradictoria porque no toma en cuenta el Certificado de fs. 160, expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, por orden del mismo Tribunal, con el valor que le asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el mismo acredita que con RUC Nro. 391131, en fecha 25 de enero de 1984 (el demandado) Villarroel Cardona Nelson inició la actividad "Librería, Papelería y Artículos de Oficina" Es más, en el apartado 1. del Segundo Considerando afirma que "...por el certificado de Fs. 1 franqueado por el Sr. Nelson Villarroel Cardona Gerente General de TOP OFFICE SHOP, se acredita que la actora prestó servicios en la empresa desde el 18 de abril de 1990..." consiguientemente resulta ocioso y perjudicial que en ejecución de sentencia se averigüe el tiempo de servicios ya debidamente acreditados, en franca contradicción con lo establecido por el art. 5 del Cód. Proc. Trab., de que "la administración de justicia en materia del trabajo, (...) se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho"; al mismo tiempo se desconoce y desvirtúa el objeto mismo del proceso, cuya finalidad es, precisamente, la averiguación de los derechos reclamados, su reconocimiento y, lógicamente, su cuantificación y pago. Por lo tanto corresponde mantener la liquidación practicada por el Juez A quo en base a la prueba aportada y cuya valoración es incensurable en casación
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- PARTES: Sharela Jhoceline Villaroel Cabrera c/ Empresa "TOP OFFICE SHOP"
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Violación de los arts
- Que no se ha demostrado que la demandante haya sido despedida y menos que haya
- Que no corresponde el pago de subsidio prenatal, porque se ha incurrido en error de
- Que existe error de hecho y de derecho al reconocer derechos y sancionar el pago
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se
- Dicha prueba, que resulta ser irrebatible, ha sido adecuadamente valorada por el Juez A quo
- En cuanto se refiere a los arts
- Por otro lado, con relación a la pretendida violación del art
- En cuanto a las acusaciones resumidas en los apartados III, IV y V del Considerando
- Consecuentemente, no estando justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver de conformidad a lo dispuesto
- CONSIDERANDO III
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
