Auto Supremo AS/0284/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2006

Fecha: 22-Jul-2006

Por otra parte, de los antecedentes que informan esta causa, se desprende que el proceso


El Art. 29-1) del Código de Pdto. Penal, Ley Nº 1970, estipula que la acción penal prescribe en 8 años para los delitos que tengan señalado una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 ó más años.

Que los delitos acusados por trafico de sustancias controladas previstos en el Art. 48, inc. m del Art. 33 de la Ley 1008 tienen, como sanción la pena de 10 a 25 años y el Art. 72 de la misma ley dispone que tienen, como sanción, la pena de 2 a 6 años, y, si fuere funcionario público o autoridad responsable de la custodia o detención, la sanción será de 4 a 8 años de presidio.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".

Por otra parte, de los antecedentes que informan esta causa, se desprende que el proceso se inició con el auto de apertura del proceso de 13 de enero de 2000 que dispuso el procesamiento de Walter Mamani Guzmán, Nelly Elizabeth Zenteno Crespo, Salustiana Sonia Villarroel de Huayta y Héctor Apaza, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley 1008 (fojas 47 y 48), ampliado el 18 de marzo de 2000, el auto de apertura de proceso (fojas 210 y 211) contra Margoth Vaca Céspedes y Rodolfo Cusi Monzón por el presunto delito de favorecimiento a la evasión, plazo que corre, en este caso tramitado con el Código de Pdto. Penal anterior, con la notificación del auto de ampliación de proceso, sin que consten en obrados actos procesales dilatorios imputables a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso ni al Representante del Estado y de la sociedad, es así que cursa en el proceso: el auto de declaratoria de rebeldía de la co-procesada Nelly Elizabet Zenteno de fojas 316, la inconcurrencia de los co-encausados Salustiana Sonia Villarroel de Huayta y Walter Mamani Guzmán a la audiencia de confesión cuya acta cursa a fojas 320, publicación de edicto de fojas 325, la declaratoria de rebeldía y contumacia de Héctor Apaza de fojas 342, publicación de edicto de fojas 344, la incomparecencia de los encausados Mamani Guzmán y Cusi Monzón a la audiencia de prosecución del debate conforme al acta de fojas 359, la inasistencia de Walter Mamani Guzmán a la prosecución del debate cual sale del acta de fojas 362, además se tiene que en esta causa, los imputados son varios, algunos juzgados en rebeldía, además de que se suspendieron los plazos en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el Art. 141 del Código de Pdto. Civil por disposición expresa del Art. 355 del Código de Pdto. Penal, consiguientemente, por lo expuesto precedentemente y en virtud a las normas legales citadas precedentemente, la cuestión previa de extinción de la acción penal por prescripción no es procedente