CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
En el fondo.- Acusa que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la interpretación de la prueba, al restarle valor a las literales de fs. 17 y 18 por no encontrarse reconocidos por autoridad alguna y por haber sido desconocidos por la parte, cuando no existe tal desconocimiento expreso, sino un desconocimiento genérico por parte del apoderado que no tenía facultad para negar o desconocer hechos personales de uno de los poderdantes. En cuanto a la literal de fs. 19 acusa que, el tribunal, al establecer que la misma no demuestra las causas por las que Orestes Vallejos hubiere dejado de trabajar, incurrió en el mismo error de hecho, por cuanto en esa literal se establece que el citado Orestes Vallejos dejó voluntariamente su fuente laboral, aspecto que se encuentra corroborado por las testificales de descargo de fs. 41 y 42. Con éstos fundamentos demanda la CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, que se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la forma, este Tribunal establece:
El art. 137 en su inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, establece que la notificación dispuesta por el art. 135 del mismo código adjetivo, esto es, la notificación en estrados, no podrán practicarse cuando se traten de resoluciones que "contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento". Consiguientemente, la previsión de éste dispositivo legal no tiene relación con los fundamentos del recurso de casación en la forma y, siendo así, mal pudo vulnerarse dicho dispositivo.
Sin embargo, admitiendo que el citado decreto que concede el recurso constituye un emplazamiento para que las partes tengan oportunidad de apersonarse ante el superior en grado y que correspondía al juez disponer su notificación en el domicilio señalado, su omisión no acarrea nulidad por si misma, sino en función del perjuicio que pudo haberse causado a las partes en ese cometido ya sea negando u obstruyendo el legítimo derecho a la defensa en el caso del demandado o el derecho a la tutela judicial en el caso del demandante o en función de su incidencia en el resultado del fallo, esto es, en la justicia o injusticia del decisorio
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa
- CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la
- Distinto es el caso cuando, en primera instancia, no pudieron las partes lograr el perfeccionamiento
- CONSIDERANDO: Que, no encontrándose justificada ni siendo necesaria la nulidad impetrada, corresponde decir el derecho
- Si bien es cierto que, conforme advierte el tribunal de apelación, mal pudo el juez
- En el caso de las literales de fs
- Ahora bien, todo el material probatorio anteriormente referido y lo aseverado en ellos guarda estrecha
- En cuanto a las pruebas de cargo a fs
- Consiguientemente, ponderando la prueba en conjunto y la conclusión fáctica tanto del juez del mérito
- CONSIDERANDO: Que, sin embargo de no corresponder a los actores los beneficios sociales demandados, traducidos
- Consiguientemente, siendo evidente el error de hecho y de derecho en la ponderación de la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
