Auto Supremo AS/0503/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2006

Fecha: 20-Jul-2006

Ahora bien, de lo anterior se desprende que, unilateralmente, la entidad demandada habría "interrumpido" el


Continuando con el análisis de la prueba presentada se tiene, en primer término, la carta de fecha 26 de marzo de 1999, cuya copia cursa a fs. 17, por la que el Coordinador General del PFM hace conocer a Jorge A. Aguirre Arce la determinación de resolver el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo (de fs. 14-16), posteriormente, por medio de otra similar nota de fecha 30 de junio de 1999, cuya copia cursa a fs. 18, la Coordinadora General del PFM le hace conocer que, por razones estrictamente administrativas previstas en el inciso d) de la Cláusula Décima del Contrato de Consultoría de Servidor Público, se decidió resolver dicho Contrato a partir de aquella fecha.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que, unilateralmente, la entidad demandada habría "interrumpido" el contrato laboral a plazo fijo suscrito entre ambas partes, a los 2 meses y 22 días de su inicio, oportunidad en la que el demandante bien pudo activar los mecanismos legales correspondientes para hacer valer y respetar sus derechos, si correspondía. Sin embargo, frente a ello cabe resaltar también, por su indudable importancia, lo siguiente: el demandante, después de la recepción de la nota de rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, continuó prestando sus servicios -se supone como "consultor", conforme al contrato de fs. 12-13, por lo que se dirá más delante-, desprendiéndose que dio su conformidad con la "conclusión" del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo y la "vigencia" del Contrato de Consultoría; este razonamiento está corroborado y plenamente confirmado por la prueba que aportan las "Papeletas de Pago" cursantes a fs. 9, 10 y 11 de obrados. En efecto, ellas acreditan, fehacientemente, que la remuneración que percibió durante aquellos tres meses, a partir del 4 de enero de 1999, fue la señalada en el Contrato de Consultoría, es decir de Bs. 7.300.-, estipulada en la cláusula Séptima de aquél contrato y no la de Bs. 8.490.- establecida en la cláusula Quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, lo que incontrovertiblemente demuestra que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo jamás se llegó a ejecutar ni cumplir, porque sencillamente no fue puesto en vigencia por las partes y, por tanto, no se crearon los efectos para los que fue concebido; es más, de las mismas "Papeletas de Pago" se tiene que, por no constituir éstas el pago de un salario por contrato de trabajo sujeto a la Ley laboral, se procedió a la retención del RC IVA en el 13%, excepto del mes de enero de 1999 que fue pagado directamente por el propio demandante, según consta de la fotocopia de fs. 8 presentada por él mismo, de lo que se deduce que no le estaba permitido realizar el descargo de aquel impuesto mediante la presentación de notas fiscales, como ocurre con cualquier trabajador asalariado; tampoco consta, en las señaladas papeletas de pago, que se hayan realizado las deducciones por concepto de aportes a la AFP ni otros de orden legal establecidos para cualquier otro trabajador