CONSIDERANDO: Que revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, se advierte
Concluye demandando CASACION del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, se advierte que la controversia traída en grado de casación, se circunscribe a establecer si entre el actor y la entidad demanda existió relación de dependencia laboral sometida a la L.G.T. o una relación de tipo civil. Siendo así corresponde a este Tribunal expedir pronunciamiento sobre esos aspectos, a cuyo fin se tienen las siguientes precisiones:
La prueba literal de descargo cursante a fs. 36-37, da cuenta que entre el actor y la entidad demandada se hubo suscrito un contrato de "consultoría de servidor público", con lo que formalmente se encontraría probada una relación mas bien de tipo civil antes que laboral. Sin embargo, en la formación racional de sus convicciones, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que, a la sazón, aplicará el derecho; dicho de otro modo, debe mirar el proceso a través del principio de la "primacía de la realidad", por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha establecido como una relación civil en términos de consultoría, corresponde establecer si, subyacente a ella, existió una verdadera relación de dependencia laboral. En autos, para el juez a quo existió la llamada relación de dependencia laboral en tanto advirtió que en la prestación del servicio existió subordinación, dependencia, onerosidad, horario y exclusividad, conclusión con la que estuvo de acuerdo el tribunal de apelación, a la que agregó otro aspecto: el hecho de que el Municipio, reasignó funciones al actor como Director de Acción Comunal dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Sostenible y Territorial
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Jaime Víctor Copa Vargas c/ Proyecto de Fortalecimiento Administrativo Municipal P.F.A.M
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa violación de los arts
- Asimismo, alega que la calidad de consultor que ostentaba el actor se encuentra probada por
- Por último, alega que la ruptura del contrato se produjo en aplicación de la cláusula
- CONSIDERANDO: Que revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, se advierte
- También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el
- En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y contínuo de la prestación del servicio,
- Por otro lado, el hecho que el Municipio no haya oficiado como agente de retención
- Consiguientemente, establecido como se encuentra que el actor prestó servicios personales y subordinados o por
- En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del abogado demandante en Bs. 500
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
