También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el
En la realidad advertida tanto por el juez del mérito como por el tribunal de apelación, conviene rescatar y precisar lo relativo a la subordinación, por cuanto para concluir en el categórico de que indudablemente existió relación de dependencia laboral, se debe descartar el trabajo por cuenta propia; sobre este aspecto, la doctrina entiende que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo. Esto es precisamente lo que representa el hecho de que al actor, conforme certifica la cláusula tercera del contrato de fs. 36-37, se le haya contratado para desempeñarse como "Director de Acción Comunal", dentro de la estructura organizativa del Municipio y bajo dependencia de la Oficialía Mayor de Desarrollo Sostenible, conforme certifica la literal de fs. 7.
También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el sueldo mensual. En el caso de autos, el Director de Acción Comunal, denominado en el contrato como "consultor", se encontraba obligado a prestar el servicio de manera personal y con exclusividad, lo que constituye sustancial diferencia con el servicio real de consultoría en el que es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros no sólo subordinados al consultor, sino a cargo y riesgo del consultor, lo mismo que la exclusividad, en la medida que ésta se característica por su esencial connotación laboral a diferencia de la civil que se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el "horario determinado"
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Jaime Víctor Copa Vargas c/ Proyecto de Fortalecimiento Administrativo Municipal P.F.A.M
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa violación de los arts
- Asimismo, alega que la calidad de consultor que ostentaba el actor se encuentra probada por
- Por último, alega que la ruptura del contrato se produjo en aplicación de la cláusula
- CONSIDERANDO: Que revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, se advierte
- También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el
- En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y contínuo de la prestación del servicio,
- Por otro lado, el hecho que el Municipio no haya oficiado como agente de retención
- Consiguientemente, establecido como se encuentra que el actor prestó servicios personales y subordinados o por
- En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario del abogado demandante en Bs. 500
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
