Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el artículo 50
Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el artículo 50 inciso 1) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso que, en el fondo, no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento disponiendo que el Tribunal ad quem dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando, a la vez, los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Roy Hugo Suárez Araúz y Luis Fernando Suárez
- CONSIDERANDO: que los procesados impugnan la referida resolución, señalando que se advierte en el fallo
- b) La valoración defectuosa de la prueba, puesto que el a quo y el ad
- c) La existencia de contradicciones entre la parte dispositiva y la parte considerativa del Auto
- Señalan en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo Nº 652/04, Nº 591/03 y Nº
- Que, por otra parte y conforme refieren los procesados, habiéndose agravado la sentencia declarándolos culpables
- CONSIDERANDO: que abierta la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso, corresponde ingresar
- Que esta limitación en los alcances y materia del recurso, obedece, en primer lugar, a
- Que, por otra parte, aún apelando a métodos modernos de reproducción, la inasistencia de los
- El Tribunal de alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la
- Por lo señalado precedentemente, con la facultad que confiere al Tribunal Supremo el artículo 50
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
