SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 321 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Joel Rodríguez Bernal
concusión y otros
**********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández en calidad de Fiscal de Materia y Antonio Hernán Canedo Rojas en representación de la Superintendencia de Hidrocarburos de fojas 193 a 194 vuelta, y 202 a 205 respectivamente, impugnando el Auto de Vista 342 "B"/2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz de fojas 178 a 180, dentro del proceso penal que, por los delitos de concusión, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la impugnación, como derecho de las partes, se encuentra garantizado a través de los diferentes recursos previstos en nuestro sistema procesal penal. La casación, al ser distinta del recurso de apelación restringida, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que los recurrentes exponen los motivos en los que fundan la impugnación en casación, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista, al haber hecho suyos los argumentos de la sentencia, reproduce los errores que contiene la resolución del a quo, en la que realizó una defectuosa valoración de la prueba, fundamentalmente respecto al informe de auditoria, toda vez que, a pesar de haber sido debida y oportunamente comunicado al procesado, sin que exista vulneración a sus derechos y garantías, no fue incorporado al proceso. Que siendo mal compulsados por el Tribunal de alzada, los defectos denunciados en apelación restringida, la resolución no fue debidamente razonada, reiterándose el defecto de procedimiento.
Que, conforme sale del recurso planteado por el representante del Ministerio Público señala que "...tanto la sentencia como el Auto de Vista, son atentatorios al debido proceso, puesto que no han compulsado debidamente los antecedentes, verificándose así errores in procedendo como in iudicando, además de vicios absolutos e insalvables en la sentencia, no susceptibles de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 169 inciso 3), así como defectos absolutos en la sentencia previstos en el artículo 370, inciso 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal...sic. "
Invoca, por otra parte, en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 281/2000 y Nº 246/2005, los que serían contrarios a la resolución impugnada respecto a la consideración del informe de auditoria, y, en consecuencia dictar el fallo correspondiente.
2.- Por su parte, Antonio Hernán Canedo Rojas, de fojas 202 a 205, denuncia que el a quo, al no haber incorporado prueba legalmente obtenida al proceso, ha incurrido en los defectos de sentencia previstos en el artículo 370 numeral 1), 5), 6), 8), y 11), e incumpliendo la previsión de los artículos 13 y 360, todos del Código de Procedimiento Penal, incurre en contradicción con la línea de doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 562/2004 que invoca en calidad de precedente contradictorio.
Por otra parte indica que, a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, señaló que el a quo vulneró el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal al no haber incluido en la sentencia una valoración conjunta de todos los elementos de prueba violando, además, el artículo 124 del Código Adjetivo Penal, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo 370, incisos 5) y 6), todos del señalado Código de Procedimiento Penal.
Que a pesar de que el ad quem, en su resolución 342 "B"/2005, señala que la sentencia emergió de una adecuada valoración de la prueba, no observa que el a quo no consideró la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Que, finalmente, la sentencia 09/2005 incurre en los defectos previstos en el artículo 370 numeral 6) y 11), toda vez de que no se compulsó, adecuadamente, los tipos penales contenidos en la acusación particular con los hechos demostrados durante el juicio oral.
CONSIDERANDO: que si bien ambos recursos fueron interpuestos dentro del término legal, de su análisis independiente se tiene que:
1.- El recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, acusa defectuosa valoración de la prueba, y precisa la situación de hecho que considera contraria a otros Autos de Vista y Autos Supremos que invoca en calidad de precedentes contradictorios, cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Por su parte, en el recurso planteado por Antonio Hernán Canedo Rojas de fojas 202 a 205, refiriéndose a los medios de prueba y a su proceso de incorporación y valoración, invoca, en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, de ahí que el recurso observa también el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, en los señalados artículos.
3.- Que ambos memoriales de recurso coinciden en denunciar la existencia de vicios en la sentencia y defectos absolutos en el procedimiento, señalando que los mismos no serían susceptibles de convalidación conforme a la previsión de los artículos 169, numeral 3), y 370, numeral 5) y 6), ambos del Código de Procedimiento Penal, hecho que afectaría gravemente los derechos de las partes así como el principio de igualdad, siendo necesario verificar los extremos denunciados a efecto de emitir criterio en caso de ser evidentes las infracciones denunciadas.
De lo referido, se tiene que cumplidos como se tienen los requisitos previstos por ley, corresponde declarar la admisión de los recursos de casación y resolver lo que corresponda conforme a derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE, los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández en su condición de Fiscal de Materia y Antonio Hernán Canedo Rojas en representación de la Superintendencia de Hidrocarburos de fojas 193 a 194 vuelta y 202 a 205 respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 321 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Joel Rodríguez Bernal
concusión y otros
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández en calidad de Fiscal de Materia y Antonio Hernán Canedo Rojas en representación de la Superintendencia de Hidrocarburos de fojas 193 a 194 vuelta, y 202 a 205 respectivamente, impugnando el Auto de Vista 342 "B"/2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz de fojas 178 a 180, dentro del proceso penal que, por los delitos de concusión, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la impugnación, como derecho de las partes, se encuentra garantizado a través de los diferentes recursos previstos en nuestro sistema procesal penal. La casación, al ser distinta del recurso de apelación restringida, tiene por objeto unificar la aplicación de la ley, materializando el valor supremo de la igualdad; de ahí que, los requisitos para su interposición, son a la vez que un filtro, un medio para el logro de aquella finalidad, siendo su observancia obligatoria bajo prevención de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: que los recurrentes exponen los motivos en los que fundan la impugnación en casación, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista, al haber hecho suyos los argumentos de la sentencia, reproduce los errores que contiene la resolución del a quo, en la que realizó una defectuosa valoración de la prueba, fundamentalmente respecto al informe de auditoria, toda vez que, a pesar de haber sido debida y oportunamente comunicado al procesado, sin que exista vulneración a sus derechos y garantías, no fue incorporado al proceso. Que siendo mal compulsados por el Tribunal de alzada, los defectos denunciados en apelación restringida, la resolución no fue debidamente razonada, reiterándose el defecto de procedimiento.
Que, conforme sale del recurso planteado por el representante del Ministerio Público señala que "...tanto la sentencia como el Auto de Vista, son atentatorios al debido proceso, puesto que no han compulsado debidamente los antecedentes, verificándose así errores in procedendo como in iudicando, además de vicios absolutos e insalvables en la sentencia, no susceptibles de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 169 inciso 3), así como defectos absolutos en la sentencia previstos en el artículo 370, inciso 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal...sic. "
Invoca, por otra parte, en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 281/2000 y Nº 246/2005, los que serían contrarios a la resolución impugnada respecto a la consideración del informe de auditoria, y, en consecuencia dictar el fallo correspondiente.
2.- Por su parte, Antonio Hernán Canedo Rojas, de fojas 202 a 205, denuncia que el a quo, al no haber incorporado prueba legalmente obtenida al proceso, ha incurrido en los defectos de sentencia previstos en el artículo 370 numeral 1), 5), 6), 8), y 11), e incumpliendo la previsión de los artículos 13 y 360, todos del Código de Procedimiento Penal, incurre en contradicción con la línea de doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 562/2004 que invoca en calidad de precedente contradictorio.
Por otra parte indica que, a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, señaló que el a quo vulneró el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal al no haber incluido en la sentencia una valoración conjunta de todos los elementos de prueba violando, además, el artículo 124 del Código Adjetivo Penal, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo 370, incisos 5) y 6), todos del señalado Código de Procedimiento Penal.
Que a pesar de que el ad quem, en su resolución 342 "B"/2005, señala que la sentencia emergió de una adecuada valoración de la prueba, no observa que el a quo no consideró la certificación emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Que, finalmente, la sentencia 09/2005 incurre en los defectos previstos en el artículo 370 numeral 6) y 11), toda vez de que no se compulsó, adecuadamente, los tipos penales contenidos en la acusación particular con los hechos demostrados durante el juicio oral.
CONSIDERANDO: que si bien ambos recursos fueron interpuestos dentro del término legal, de su análisis independiente se tiene que:
1.- El recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, acusa defectuosa valoración de la prueba, y precisa la situación de hecho que considera contraria a otros Autos de Vista y Autos Supremos que invoca en calidad de precedentes contradictorios, cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Por su parte, en el recurso planteado por Antonio Hernán Canedo Rojas de fojas 202 a 205, refiriéndose a los medios de prueba y a su proceso de incorporación y valoración, invoca, en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004, de ahí que el recurso observa también el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, en los señalados artículos.
3.- Que ambos memoriales de recurso coinciden en denunciar la existencia de vicios en la sentencia y defectos absolutos en el procedimiento, señalando que los mismos no serían susceptibles de convalidación conforme a la previsión de los artículos 169, numeral 3), y 370, numeral 5) y 6), ambos del Código de Procedimiento Penal, hecho que afectaría gravemente los derechos de las partes así como el principio de igualdad, siendo necesario verificar los extremos denunciados a efecto de emitir criterio en caso de ser evidentes las infracciones denunciadas.
De lo referido, se tiene que cumplidos como se tienen los requisitos previstos por ley, corresponde declarar la admisión de los recursos de casación y resolver lo que corresponda conforme a derecho.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, ADMITE, los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández en su condición de Fiscal de Materia y Antonio Hernán Canedo Rojas en representación de la Superintendencia de Hidrocarburos de fojas 193 a 194 vuelta y 202 a 205 respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, a efecto de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan las mismas cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.