SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 348 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maida Jiménez García c/ Salomón Balderrama Guzmán y Otros
estelionato
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 232 a 235 interpuesto por Salomón Balderrama Guzmán impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005 cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por Maida Jiménez García contra el recurrente por el delito de estelionato (artículos 337 del Código Penal), sus antecedentes el Auto Supremo admisorio de fojas 244 a 245, y:
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, de fojas 157 a 163 pronuncia resolución declarando a Salomón Balderrama Guzmán autor y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en la cárcel de Palmasola de esa ciudad, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que de esta resolución el imputado recurre de apelación restringida la misma que, por Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005, cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara improcedente la apelación de fojas 190 a 194.
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, el imputado Salomón Balderrama Guzmán, interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1.- Que ante denuncia y querella de Maida Jiménez García presentada en fecha 30 de octubre de 2002, el Fiscal Dr. Lucio Hinojosa formula imputación en fecha 25 de abril de 2003, contra Salomón Baderrama Guzmán acusándole, junto a otros ex Directivos de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Comunitarios del Auto Transporte Ltda., por el supuesto delito de estelionato y que, con esta resolución del Fiscal, nunca fué notificado por tanto la diligencia cursante a fojas 5 vuelta es defectuosa por no consignar la hora en que se la habría realizado y que tampoco ha sido notificado con la primera resolución dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, incurriéndose en franca violación de los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que las omisiones de notificación son defectos absolutos según estipulan los artículos 166-3) y 169-3,4) del Código de Procedimiento Penal y que, por tanto no pueden ser susceptibles de convalidación por lo que, antes de prestar su declaración en el Tribunal Segundo de Sentencia, los denunció demandando la nulidad de obrados toda vez que se atentó al debido proceso y los principios de publicidad, igualdad y legalidad, aspecto que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia.
3.- Que el Tribunal de Sentencia admitió prueba ilícita e incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
4.- Que la sentencia dictada está fechada el 16 de noviembre de 2003, es decir que antes de haber sido oído en juicio el Tribunal de Sentencia ya tenía todo resuelto vulnerándose así el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil (sic) y que, en consecuencia, el fallo, al sustentarse en un procedimiento ilícito, es nulo según lo establecen los artículos 407 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política del Estado.
5.- Que, habiendo ofrecido pruebas de reciente obtención, las presentó al Tribunal de apelación pero que, sin embargo, la apelación restringida es resuelta admitiendo el recurso pero vulnerando los artículos 411 y 398 del Código de Procedimiento Penal al no haber convocado a audiencia pública para recepcionar las pruebas ofrecidas y que tampoco se habría pronunciado sobre los defectos absolutos y otros agravios denunciados en franca violación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Finalmente, que el Auto de Vista es contradictorio a otros precedentes como el Auto Supremo Nº 562 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de octubre de 2004, dentro del recurso de casación interpuesto por indebida fundamentación del fallo recurrido.
CONSIDERANDO: que de la revisión prolija del cuaderno procesal y del fallo impugnado, se tiene:
1.- Respecto al hecho de que, con la imputación por el supuesto delito de estelionato nunca habría sido notificado y que en ese sentido la diligencia cursante de fojas 5 vuelta sería defectuosa al no consignar la hora en que se habría realizado y que tampoco fue notificado con la primera resolución dictada el 30 de abril de 2003, se establece la extemporaneidad de la reclamación ya que, habiéndose "convalidado" con sus acciones procesales defensivas en la fase preparatoria, pudo el recurrente solicitar el saneamiento procesal en su momento siendo imposible proceder a la nulidad de obrados por indebida notificación con la imputación formal porque el objetivo de hacer conocer al imputado respecto a la imputación por el delito de estelionato, se cumplió ante las acciones defensivas procesales efectuadas por el recurrente, por lo que, no siendo defectos insubsanables, no corresponde la nulidad de obrados como pretende el imputado.
2.- Que, con referencia a la valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, este aspecto ya fue considerado por el Tribunal de Sentencia al hacer referencia: "Que el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital al dictar el fallo judicial apelado de fojas 157 a 163 ha procedido en forma correcta y conforme a lo previsto por los artículos 342 y 365 del Código de Procedimiento Penal, ya que han tomado en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado Salomón Balderrama Guzmán en la comisión del delito de estelionato..."
3.- Que, con relación a la incorrecta mención de la fecha de la sentencia la misma no se traduce en defecto absoluto insubsanable por lo que no existe motivo de anulación del proceso por esa causa.
4.- Que, con referencia a la no convocatoria del Tribunal de alzada a audiencia pública para recepcionar las pruebas de reciente obtención ofrecidas que tienen que ver con el fondo de la acusación por el Tribunal de alzada, el recurrente olvida que el juicio oral público y contradictorio es en única y última instancia, por lo que la solicitud de revisión de prueba de reciente obtención respecto al fondo de la causa a consideración de un Tribunal diferente al que emitió sentencia, es absolutamente imposible por la estructura impugnativa del actual sistema de enjuiciamiento procesal penal, además de que el recurrente nunca solicitó al Tribunal de alzada la realización de la audiencia observada.
5.-Finalmente, con respecto al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación por no haberse pronunciado respecto a los puntos de reclamación del recurso de apelación restringida, el mismo no es evidente por cuanto este Tribunal se referiere a los mismos con la motivación suficiente.
6.- En cuanto al precedente invocado como contradictorio con respecto al Auto Supremo Nº 562 referido, se establece que no existe contradicción con el fallo impugnado al no haberse incurrido en violación al "debido proceso" por falta de fundamentación del Tribunal de apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista se establece que la condena se basa en elementos legalmente obtenidos y correctamente judicializados, sin transgresiones al debido proceso, a la legítima defensa y a los principios de publicidad y de contradicción; que, asimismo, no es evidente la falta de fundamentación, del Auto de Vista, no siendo, por tanto evidentes los agravios que se acusan, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 232 a 235 interpuesto por Salomón Balderrama Guzmán impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005 cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 348 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maida Jiménez García c/ Salomón Balderrama Guzmán y Otros
estelionato
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 232 a 235 interpuesto por Salomón Balderrama Guzmán impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005 cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por Maida Jiménez García contra el recurrente por el delito de estelionato (artículos 337 del Código Penal), sus antecedentes el Auto Supremo admisorio de fojas 244 a 245, y:
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, de fojas 157 a 163 pronuncia resolución declarando a Salomón Balderrama Guzmán autor y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en la cárcel de Palmasola de esa ciudad, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que de esta resolución el imputado recurre de apelación restringida la misma que, por Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005, cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara improcedente la apelación de fojas 190 a 194.
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, el imputado Salomón Balderrama Guzmán, interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1.- Que ante denuncia y querella de Maida Jiménez García presentada en fecha 30 de octubre de 2002, el Fiscal Dr. Lucio Hinojosa formula imputación en fecha 25 de abril de 2003, contra Salomón Baderrama Guzmán acusándole, junto a otros ex Directivos de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Comunitarios del Auto Transporte Ltda., por el supuesto delito de estelionato y que, con esta resolución del Fiscal, nunca fué notificado por tanto la diligencia cursante a fojas 5 vuelta es defectuosa por no consignar la hora en que se la habría realizado y que tampoco ha sido notificado con la primera resolución dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, incurriéndose en franca violación de los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que las omisiones de notificación son defectos absolutos según estipulan los artículos 166-3) y 169-3,4) del Código de Procedimiento Penal y que, por tanto no pueden ser susceptibles de convalidación por lo que, antes de prestar su declaración en el Tribunal Segundo de Sentencia, los denunció demandando la nulidad de obrados toda vez que se atentó al debido proceso y los principios de publicidad, igualdad y legalidad, aspecto que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia.
3.- Que el Tribunal de Sentencia admitió prueba ilícita e incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
4.- Que la sentencia dictada está fechada el 16 de noviembre de 2003, es decir que antes de haber sido oído en juicio el Tribunal de Sentencia ya tenía todo resuelto vulnerándose así el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil (sic) y que, en consecuencia, el fallo, al sustentarse en un procedimiento ilícito, es nulo según lo establecen los artículos 407 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política del Estado.
5.- Que, habiendo ofrecido pruebas de reciente obtención, las presentó al Tribunal de apelación pero que, sin embargo, la apelación restringida es resuelta admitiendo el recurso pero vulnerando los artículos 411 y 398 del Código de Procedimiento Penal al no haber convocado a audiencia pública para recepcionar las pruebas ofrecidas y que tampoco se habría pronunciado sobre los defectos absolutos y otros agravios denunciados en franca violación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
6.- Finalmente, que el Auto de Vista es contradictorio a otros precedentes como el Auto Supremo Nº 562 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de octubre de 2004, dentro del recurso de casación interpuesto por indebida fundamentación del fallo recurrido.
CONSIDERANDO: que de la revisión prolija del cuaderno procesal y del fallo impugnado, se tiene:
1.- Respecto al hecho de que, con la imputación por el supuesto delito de estelionato nunca habría sido notificado y que en ese sentido la diligencia cursante de fojas 5 vuelta sería defectuosa al no consignar la hora en que se habría realizado y que tampoco fue notificado con la primera resolución dictada el 30 de abril de 2003, se establece la extemporaneidad de la reclamación ya que, habiéndose "convalidado" con sus acciones procesales defensivas en la fase preparatoria, pudo el recurrente solicitar el saneamiento procesal en su momento siendo imposible proceder a la nulidad de obrados por indebida notificación con la imputación formal porque el objetivo de hacer conocer al imputado respecto a la imputación por el delito de estelionato, se cumplió ante las acciones defensivas procesales efectuadas por el recurrente, por lo que, no siendo defectos insubsanables, no corresponde la nulidad de obrados como pretende el imputado.
2.- Que, con referencia a la valoración defectuosa de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, este aspecto ya fue considerado por el Tribunal de Sentencia al hacer referencia: "Que el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital al dictar el fallo judicial apelado de fojas 157 a 163 ha procedido en forma correcta y conforme a lo previsto por los artículos 342 y 365 del Código de Procedimiento Penal, ya que han tomado en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado Salomón Balderrama Guzmán en la comisión del delito de estelionato..."
3.- Que, con relación a la incorrecta mención de la fecha de la sentencia la misma no se traduce en defecto absoluto insubsanable por lo que no existe motivo de anulación del proceso por esa causa.
4.- Que, con referencia a la no convocatoria del Tribunal de alzada a audiencia pública para recepcionar las pruebas de reciente obtención ofrecidas que tienen que ver con el fondo de la acusación por el Tribunal de alzada, el recurrente olvida que el juicio oral público y contradictorio es en única y última instancia, por lo que la solicitud de revisión de prueba de reciente obtención respecto al fondo de la causa a consideración de un Tribunal diferente al que emitió sentencia, es absolutamente imposible por la estructura impugnativa del actual sistema de enjuiciamiento procesal penal, además de que el recurrente nunca solicitó al Tribunal de alzada la realización de la audiencia observada.
5.-Finalmente, con respecto al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación por no haberse pronunciado respecto a los puntos de reclamación del recurso de apelación restringida, el mismo no es evidente por cuanto este Tribunal se referiere a los mismos con la motivación suficiente.
6.- En cuanto al precedente invocado como contradictorio con respecto al Auto Supremo Nº 562 referido, se establece que no existe contradicción con el fallo impugnado al no haberse incurrido en violación al "debido proceso" por falta de fundamentación del Tribunal de apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista se establece que la condena se basa en elementos legalmente obtenidos y correctamente judicializados, sin transgresiones al debido proceso, a la legítima defensa y a los principios de publicidad y de contradicción; que, asimismo, no es evidente la falta de fundamentación, del Auto de Vista, no siendo, por tanto evidentes los agravios que se acusan, por lo que el recurso deviene en infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 232 a 235 interpuesto por Salomón Balderrama Guzmán impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2005 cursante de fojas 226 a 227 y vuelta de obrados, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.