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4.- Por su parte, Luis Bustos Ticona, en su recurso de fojas 520 y vuelta, manifiesta que el juicio se habría desarrollado en horas inhábiles, situación que, conforme a la previsión de los artículos 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, constituiría un defecto absoluto, pidiendo, en consecuencia, se anule el juicio. Por otra parte acusa que existiría, asimismo, contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia de mérito sobre la que el ad quem no se habría pronunciado, a pesar de habérselo hecho notar en el recurso de apelación, lo que se traduce en un defecto de la sentencia conforme prevé el artículo 370 del citado Código de Procedimiento Penal. Finalmente señala que habiendo extrañado en apelación restringida el voto de los miembros del Tribunal, el de alzada indicó que no se trata de un defecto de sentencia, por lo que se habrían cumplido los requisitos previstos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Nicolás Hilarión Condori Quispe, Eugenio Huanca Coria, Teófilo
- Que la admisibilidad del recurso se encuentra íntimamente vinculada al cumplimiento de los requisitos exigidos
- CONSIDERANDO: que los recurrentes impugnan el Auto de Vista Nº 286/2005, señalando a su turno
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- Que al no haberse demostrado de manera objetiva la fabricación de Sustancias controladas en el
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- CONSIDERANDO: que así planteados los recursos, corresponde realizar un análisis de cada uno de ellos,
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
