Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D
Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D.S. 23381 con lo dispuesto en sentencia, queda claro que en esta última se aplicó de manera correcta y a cabalidad lo previsto por el art. 3 del citado D.S. En efecto, para el cálculo de la indexación realizada por el Juez A quo, se tomó como base para el uso del I.P.C., primero, el del mes de marzo de 1993 (mes anterior al despido del trabajador o mes inicial) y, segundo, el mes de agosto de 1993 (mes anterior al del cálculo y pago del reintegro que se produjo en 9 de septiembre de 1993 o mes final)
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes
- En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A
- Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D
- La diferencia entre lo inicialmente calculado y pagado en agosto de 1993 (Bs
- Diferente hubiera sido la situación si el monto que se omitió cancelar en el primer
- Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, no siendo evidente la infracción del D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
