CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a la conclusión que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, a su turno, observaron adecuadamente la normativa contenida en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, por lo siguiente:
En primer término, a objeto de realizar un análisis contextualizado de la normativa aplicable y los antecedentes procesales, corresponde citar textualmente cada una de las normas pertinentes contenidas en el D.S. Nro. 23381, cuya infracción se acusa, teniéndose: "Art. 1º. El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresa y entidades públicas y privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podrán exceder de quince días perentorios, computables desde el último día de trabajo en que concluyó la relación obrero patronal". "Art. 2º. Las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artículo precedente, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística" "Art. 3. Debe tomarse como base, para uso del indicador referido, el mes inmediato anterior al que se produjo el retiro o despido del trabajador hasta el mes también inmediato anterior en que se calculará el beneficio social del trabajador"
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes
- En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A
- Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D
- La diferencia entre lo inicialmente calculado y pagado en agosto de 1993 (Bs
- Diferente hubiera sido la situación si el monto que se omitió cancelar en el primer
- Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, no siendo evidente la infracción del D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
