En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A
En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A quo, confirmado posteriormente por el Tribunal Ad quem. Es así que, con acertado criterio, aquél estableció que lo que correspondía era realizar la indexación sólo con relación a la diferencia que se omitió pagar en el primer finiquito de 13 de mayo de 1993, Bs. 2.525,30, es decir, para mayor claridad, la diferencia existente entre los beneficios sociales (indemnización y desahucio) pagados en el primer finiquito y el reintegro cancelado en 9 de septiembre de 1993
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes
- En segundo término, cabe referir lo resuelto en la sentencia emitida por el Juez A
- Ahora bien, de la contrastación de las disposiciones del D
- La diferencia entre lo inicialmente calculado y pagado en agosto de 1993 (Bs
- Diferente hubiera sido la situación si el monto que se omitió cancelar en el primer
- Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, no siendo evidente la infracción del D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
