La conducta de Eugenio Soliz Coca y Severino Rollano Ventura, se enmarcó al tipo penal
La conducta de Eugenio Soliz Coca y Severino Rollano Ventura, se enmarcó al tipo penal de complicidad que dice: "El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor", en transporte de sustancias controladas; pues conforme las resoluciones de instancias de fojas 334 a 348 y 375 a 376, se estableció:
1.- Que el 14 de enero de 2005, a horas 17:50 en la carretera a río Grande y Okinawa, efectivos policiales en un patrullaje rutinario, interceptan el vehículo con placa de control Nº 1358 RED, conducido por Emilio Pozo Zurita, como pasajeros llevaba en la parte de atrás a Severino Rollano Ventura y Eugenio Soliz Coca y otros dos más, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, internándose en el bosque y al inspeccionar el vehículo, encontraron en el asiento al lado del chofer un bolsón que contenía 3 paquetes de cocaína, sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado positivo para cocaína, aspecto que acredita la prueba documental codificada con el Nº 5 y la prueba nominada como material Nº 1, pesada la droga dio 8.096 gramos, aspecto que consta por la prueba documental consignada con el Nº 6, el informe de laboratorio y la muestra física de la sustancia controlada, por otro lado se observo que la movilidad no corresponde al servicio público; pruebas documentales y testifícales recibidas en el juicio oral, y previa valoración por el Tribunal a-quo, en sujeción de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, la que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; por lo tanto no es evidente la errónea aplicación de la ley, tampoco tiene asidero legal el reclamo que la prueba aportada en el juicio no hubiere sido suficiente para acreditar el hecho acusado, mas al contrario las pruebas valoradas acreditaron la autoría y complicidad en la comisión del delito acusado, en sujeción de los Arts. 55 y 76 de la Ley Nº 1008; por lo tanto si bien el policía Julio Plata indicó que "desconoce que Emilio Pozo Zurita sea el propietario del bulto"; sin embargo, téngase presente que el operador de justicia admitió como medios probatorios todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho incriminado.
Finalmente, según las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme a procedimiento, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 360 y 362 de la Ley Nº 1970, en la que se estableció la participación y complicidad de los imputados, respectivamente, por lo que las denuncias argüidas no tienen respaldo jurídico legal
- PARTES : Ministerio Público c/ Severino Rollano Ventura y otros
- Transporte de sustancias controladas
- MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- CONSIDERANDO: que, de fojas 334 a 348, el Tribunal Nº 5 de Sentencia de la
- Contra dicha resolución Nº 56/05 de fojas 334 a 348, interponen los recursos de apelación
- CONSIDERANDO: que, Severino Rollano Ventura, impugnando el Auto de Vista Nº 26/06 de fojas 375
- 3
- Finaliza, pidiendo se establezca la doctrina legal y deje sin efecto el Auto de Vista
- 1
- 2
- 4
- 5
- CONSIDERANDO: que de la revisión del precedente citado por los imputados Severino Rollano Ventura y
- La conducta de Eugenio Soliz Coca y Severino Rollano Ventura, se enmarcó al tipo penal
- Por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción
- RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer
- Dr. Wilfredo Ovando Rojas
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón a 2/2007
