b)
b).- El Tribunal ad quem, a raíz de la apelación planteada por el demandante de fojas 233 a 235, corrigiendo el error del inferior, ejerciendo correctamente la labor fiscalizadora y de saneamiento procesal a que le faculta el artículo 15 de la L.O.J., anula obrados hasta fojas 221 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, dicte nueva sentencia, resolviendo el fondo de la litis, conforme la previsión de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil que determina, " La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones, expresa, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandados, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado", como lo ha determinado la jurisprudencia comparada, que prevén, que, las sentencias deberán ser precisas y congruentes, con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, debiendo resolver todos los puntos objeto del debate y sin decidir acerca de cuestiones que solo han sido indicadas en el proceso. Por consiguiente, la sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere y las demás pretensiones deducidas de acuerdo al procedimiento, debiendo fallarse conforme a lo alegado y probado, lo pretendido y lo fallado es un límite absoluto a las facultades del juez (Chiovenda), porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de éste principio que deriva además la conclusión de que sin demanda de parte el juez no tiene facultad de fallar, ni de iniciar un procedimiento, siendo necesario que exista congruencia entre la sentencia y la demanda, el juez no puede resolver nada distinto o que esté fuera de la demanda, no puede conceder más de lo que se ha pedido, principio formulado en diferentes aforismos clásicos, "no vale la sentencia que otorga cosa no pedida"
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 297
- En grado de apelación deducida por parte demandante, el Tribunal ad quem por Auto de
- Contra el mencionado Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, los codemandados Vicente
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante que los recurrentes, omitieron adecuar debidamente
- b)
- En el caso de autos, la sentencia dictada resuelve la impersonería del apoderado de los
- d)
- Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 29 de octubre de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
