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3.- Que, en el marco de la aclaración que precede, corresponde dejar establecido, que durante la sustanciación del proceso, la entidad demandada no ha probado que la trabajadora hubiera incurrido en las causales previstas en los Arts.16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, toda vez, que el dictamen legal Nº 1060 de 13 de agosto de 1999 en que dice sustentarse el memorando de destitución de Fs. 59, ni el dictamen legal de 1º de septiembre de Fs. 58, sustituyen el proceso interno que con intervención del Ministerio del Trabajo, debió sustanciar la entidad demandada, con carácter previo a su despido, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten a la trabajadora, al imperio del Art. 16 de la C.P.E., como acertadamente determinara el Tribunal de alzada, de donde se infiere que no son evidentes las infracciones que se acusan en lo que respecta a los Arts. 16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, correspondiendo el pago de desahucio que dispone el Art. 13 de la L.G.T., a favor de la actora, toda vez que su retiro no fue debidamente justificado
- AUTO SUPREMO Nº 565 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 057/2003
- Que, contra el mencionado auto de vista de 3 de abril de 2003, el Gerente
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de Fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 30 de octubre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
