3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten
En cuanto al informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 174, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, de manera contradictoria hace constar primero, que no existe partida de nacimiento, luego, que se detectaron dos partidas de nacimiento, para concluir recomendando al interesado realizar trámite judicial para anular la partida de nacimiento que corresponda, al respecto, no obstante que esta situación anómala es ajena a la voluntad del asegurado, la misma fue subsanada en proceso ordinario de reposición de partida de nacimiento, mediante sentencia ejecutoriada (testimonio de fs. 155 a 163 y 197 a 203); al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento del actor es 1944. En todo caso el certificado de la Unidad Educativa Central Corapata cursante a fs. 196, asevera que el impetrante cursó el primero en 1953, el segundo en 1954 y tercero 1955, demostrando de manera incuestionable que no es posible que el actor hubiera nacido el año 1951 y que cursara el primero de primaria en 1953, cuando apenas tenía dos años de edad.
3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que el asegurado hubiese obrado de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, la Comisión de Reclamación falló de manera injusta al apoyarse en el informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral (que se hizo referencia), señalando que el actor con posterioridad a la fecha de corte 1º de mayo de 1997, realizó trámite de reposición de partida de nacimiento y que además tendría dos partidas de nacimiento, consignando en uno de ellos como nacido el año 1951; demás está decir que este es el único argumento, que además no concuerda con ninguna documentación antes analizada. Por consiguiente, esta decisión resulta arbitraria e injusta, porque pretende desconocer los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 188-191), confirmando el auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 183), con evidente perjuicio y atentado para el asegurado, que sí tiene derecho de percibir su renta de vejez
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
- MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente
- 2) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida
- En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs
- 3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten
- 5) Finalmente, el argumento de la entidad recurrente carece de fundamento legal, por cuanto el
- En la especie, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante
- CONSIDERANDO IV: Que por lo expuesto precedentemente, revisando el proceso, se evidencia que el recurrente
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para la resolución, ante la excusa declarada legal del Dr
- Relator:Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
