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2. Mediante el auto de vista se revocó la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, por consiguiente mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000558, de 20 de diciembre de 1995, habiendo considerado el tribunal ad quem que de la revisión y análisis de los antecedentes, el contribuyente no tiene respaldo legal probatorio que demuestre que la sucursal no envió las utilidades obtenidas por el periodo comprendido entre las gestiones 1988 a 1993, extremo que resulta evidente, como lo manifiesta la administración tributaria en sentido que el adeudo tributario por IRPE, contenido en la resolución determinativa impugnada, persiste, en aplicación a lo previsto en el Art. 19 de la Ley Nº 843
- DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso y cumpliendo con el Auto de Vista Nº 046/99,
- En grado de Apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó
- Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no,
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- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
