Auto Supremo AS/0750/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0750/2007

Fecha: 10-Oct-2007

Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs


Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs. 177-180, interpuesto por Rolando C. Gibson Davies, apoderado de la Compañía Administradora de Empresas S.A., señalando que recurre de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 03/2005, de 20 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, amparado en los Arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación e interpretación errónea del Art. 4º del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, que reglamenta el Art. 49 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 y el Art. 36 de la Ley Nº 843 e indirectamente el Art. 17 del D.S. Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, Art. 19 literal c) de la Ley Nº 843 y el Art. 46 literal a) de la misma norma legal, se establece que las utilidades son una deuda de la sucursal con la casa matriz, como la administración tributaria reconoce y admite en el documento de fecha 19 de diciembre de 1995, cursante a Fs. 83 del anexo donde textualmente dice: " dicha cuenta (se refiere a la cuenta casa matriz) constituye una obligación o deuda de la sucursal con la casa matriz. Explica también que, al ser una deuda no es patrimonio, porque lo que uno debe, no es parte del patrimonio de uno, es propiedad del acreedor al que se le debe, por lo tanto una deuda jamás puede, por el transcurso del tiempo, convertirse en patrimonio por mucho que las utilidades acreditadas a la casa matriz no fueran remitidas durante varios años y se queden en la contabilidad de la sucursal como una deuda acreditada en favor de la casa matriz, no por el hecho de la no remisión, se van a convertir en patrimonio de la sucursal y desaparecer la deuda. En resumen, el no pago por CADE del impuesto al IRPE, no nace del hecho de haber pagado el RC-IVA, sino del hecho incuestionable e indiscutible que al ser un pasivo computable o sea una deuda, la misma no es parte del patrimonio. Asimismo, concluye que la administración tributaria, de forma reiterativa cita a su favor el Art. 4º del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, pero inexplicablemente solo cita la primera parte y omite citar lo que sigue a continuación de ese artículo que no es otra cosa que las excepciones, en la que los pasivos si son computables, por lo que no forman parte del patrimonio y por lo tanto no están sujetos al IRPE, finalmente pide en estricta justicia se case el auto de vista recurrido y sin ningún otro petitorio concluye su exposición