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4. No debe perderse de vista el objetivo que persigue la demanda contencioso tributaria que es la errónea interpretación que tiene de lo previsto en el Art. 4, numeral 1) del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, que expresa que son pasivos computables, los que resulten de operaciones gravadas por los conceptos señalados en el Art. 19 de la Ley Nº 843, hecho que motivó el no pago del IRPE, por considerase exentos de dicho pago, sin embargo, no demostró con documentos que las utilidades que reflejan en su balance son efectivamente de la casa matriz, por lo que, al no existir pruebas contundentes que avalen lo aseverado por éste, corresponde obrar conforme determina la ley, con el consecuente pago del tributo adeudado
- DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso y cumpliendo con el Auto de Vista Nº 046/99,
- En grado de Apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó
- Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no,
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- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
