7)
6).- En consecuencia, es correcto lo resuelto por los tribunales de instancia, en virtud a lo previsto en el Art. 174 del Código Tributario, porque precisamente el legislador otorgó la facultad de oponer tercerías en la fase de la cobranza coactiva, siendo la administración tributaria la única que tiene esa atribución, por lo que se debe enmarcar en los requisitos del Art. 313 de la Ley Nº 1340, empero, si en sede administrativa esta interposición fue denegada, la actora ha equivocado la vía para hacer prevalecer sus derechos. Consiguientemente, al estar rechazada en dicha instancia administrativa, no es posible atender lo peticionado porque ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada en estos procesos, para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas en proceso coactivo, toda vez que la inobservancia de tales disposiciones conllevan a la sanción de nulidad, prevista en los Arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario, cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, como determina el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
7).- Con este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional, mediante diversas Sentencias Constitucionales, entre otras la SC Nº 32/2002 de 2 de abril de 2002, S.C.Nº 31/2003, de 1º de abril de 2003 y S.C. Nº 29/2002 de 28 de marzo de 2002, de forma expresa, han orientado que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de pliegos de cargo, bajo sanción de nulidad prevista en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, precisamente porque los pliegos de cargo que devienen de autodeclaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo y que no fueron pagadas como correspondía, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidos y exigibles. Al presente, dichos fallos constitucionales, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por imperio del Art. 44, de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, por lo que no admiten mayores consideraciones, sino solo su acatamiento
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- En grado de Apelación, a instancia de la demandante, el tribunal de alzada dictó el
- Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs
- De esta manera, también la Sentencia Constitucional Nº 076/2004, aparejada al exordio, exhorta al Poder
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, así como de todo
- 2)
- 3)
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- 5)
- En los hechos, la demanda interpuesta por el actor no persigue la impugnación a ninguna
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- Que, en ese marco legal se concluye que el auto de vista, se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
