Auto Supremo AS/0819/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2007

Fecha: 29-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 819

Sucre, 29 de noviembre de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.

PARTES: "Agencias Generales S.A." c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 185-187 y 194-197, interpuestos por Ralf Schlitt Lembcke en representación de la Empresa "Agencias Generales S.A." y por María Cecilia Levy de Tejada Gerente General a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 42/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 180-182), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el indicado representante de la empresa recurrente "Agencias Generales S.A." contra la Gerencia General de GRACO Cochabamba del SIN, las respuestas de fs. 191-193 y 198-199, el Dictamen Fiscal de fs. 203-204, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia el 23 de mayo de 2003 (fs. 162-164), por la que declaró improbada la demanda, disponiendo sin embargo que en ejecución de autos, deberá modificarse el monto del impuesto omitido en la Resolución Determinativa de Bs. 140.352.-, a Bs. 19.679.-, debiendo reliquidarse los accesorios con las formalidades de ley, modificando la multa de defraudación a evasión, dejando sin efecto la multa por incumplimiento a deberes formales y por la fiscalización.

En grado de apelación, formulada por la representante de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, por memorial de fs. 166-168, mediante auto de vista Nº 042/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 180-182), se revoca la sentencia, declarando en el fondo probada en parte la demanda, modificando los reparos establecidos en la RD 07/2001 de 21 de junio de 2001 de Bs. 140.352 a Bs. 16.679, disponiendo que se reliquiden los accesorios y modifica la multa de defraudación a evasión.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 185-187 y 194-197 interpuestos por Ralf Schlitt Lembcke, en representación de la empresa demandante Agencias Generales S.A., por una parte y, por otra, María Cecilia Levy de Tejada, Gerente a.i. de GRACO Cochabamba del SIN, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Con carácter previo a resolver los fundamentos de los recursos de casación formulados en el presente caso, corresponde recordar que de acuerdo a lo que establece el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos, de oficio, y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme a la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Complementariamente a lo anotado, corresponde recordar igualmente, que las resoluciones judiciales que ponen fin a los litigios, deben cumplir una serie de principios y requisitos entre los que se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exahustividad, pues al ser definitivas, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando a la parte demandada.

1.- Sobre la base de los presupuestos referidos y analizando minuciosamente el expediente, se advierte que el Juez a quo, emitió una sentencia totalmente contradictoria, pues luego de fundamentar y establecer que deben modificarse los reparos establecidos en la Resolución Determinativa GRACO Nº 07/2001 de 21 de junio de 2001, objeto del presente proceso, declaró improbada la demanda, disponiendo que en ejecución de autos debe modificarse el monto del impuesto omitido, para lo cual ordenó la reliquidación de los accesorios, modificando la multa de defraudación por evasión y dejando sin efecto la multa por incumplimiento a deberes formales por ser ilegales y arbitrarias.

Estas circunstancias, fueron advertidas por el Tribunal ad quem, quien reconoció que dicha determinación de primera instancia era contradictoria, por ello en la parte resolutiva, revocó la sentencia y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, modificando los reparos establecidos en la Resolución Determinativa impugnada, ordenando la reliquidación de los accesorios y modificando la multa de defraudación a evasión.

2.- Actualmente, el primer recurso formulado por la parte demandante, por las características del proceso, implicaría que sea declarado improcedente, en aplicación de los arts. 262 numeral 2) y 272 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., porque el representante de la Empresa actora, no apeló de la sentencia que declaró improbada su demanda, pero que sin embargo, modificó los reparos y las multas impuestas por la presunta defraudación a evasión y por los presuntos incumplimientos a deberes formales; sin embargo, al haberse revocado dicha determinación y, por el contrario, disminuidos los reparos identificados por el Tribunal Ad quem, su recurso, debiera ser considerado por este Tribunal, pese a que lógicamente no correspondería, por haberse mantenido prácticamente todos los fundamentos de la sentencia de primer grado.

Por otra parte, los fundamentos del recurso de casación presentado por la representante de la entidad demandada, alegan causales de casación, pero fundamentando la violación de normas adjetivas previstas en los arts. 190, 236 y 397 del Cód. Pdto. Civ., dando a entender que el tribunal ad quem, no habría resuelto adecuadamente los puntos invocados en el recurso de apelación formulado por dicha institución. Fundamentos que por su naturaleza impedirían igualmente resolver el recurso, porque la recurrente, confunde los errores "in procedendo" con los errores "in judicando".

De todas maneras, el error cometido por el Juez a quo, impide se abra la competencia de este Tribunal, pues al haberse emitido una sentencia contradictoria que luego fue "parcialmente" subsanada por el Tribunal ad quem, sin que éste hubiese dado aplicación a las previsiones del art. 15 de la L.O.J., pues no ordenó se subsanen los vicios identificados en dicha resolución, permitiendo que dicha causal de nulidad persista, porque de ninguna manera puede ejecutarse una sentencia que es contradictoria en su fundamentación y su decisión, aunque hubiese sido revocada parcialmente por la determinación de segunda instancia, ya que ésta contiene sólo modificaciones parciales de los puntos resueltos en sentencia, omitiendo resolver todos los fundamentos de la alzada formulada por la parte demandada, que si bien no fue adecuadamente identificada en el recurso de casación, si evidencia una insuficiente fundamentación respecto de todos y cada uno de los agravios alegados.

3.- Consiguientemente se concluye, que debe determinarse la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 203-204, ANULA obrados hasta fs. 161 inclusive, para que el Juez de primera instancia, sin espera de turno, emita nueva sentencia conforme establecen los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 29 de noviembre de 2007.

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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