En el caso de autos, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora
CONSIDERANDO III: Que por lo expuesto precedentemente, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario, es el año 1942 y no 1951, como erróneamente observó la entidad recurrente, por consiguiente es correcto, reponer a Segundino Nina Acarapi, el derecho a la renta básica y complementaria de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.
En el caso de autos, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante Auto de Vista Nº 48/06 SSA-III de 3 de marzo de 2006 (fs. 160), reponiendo el derecho conculcado, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Nos. 003246 de 18 de febrero de 1999 (fs. 30 vta.) y 02484 de fecha 14 de febrero de 2000 (fs. 41), con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados; ante esta situación, corresponde no sólo reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto en caso de existir, cualquier orden de devolución de las rentas percibidas
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente
- 2) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida
- En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs
- En cuanto al informe de la Dirección Nal
- 3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten
- 4) Finalmente, el argumento de la entidad recurrente de no haberse aplicado el art
- Por consiguiente, se concluye que la documentación adjunta al proceso por el actor, tiene suficiente
- En el caso de autos, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
