Auto Supremo AS/0822/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2007

Fecha: 29-Nov-2007

En el caso de autos, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora


CONSIDERANDO III: Que por lo expuesto precedentemente, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario, es el año 1942 y no 1951, como erróneamente observó la entidad recurrente, por consiguiente es correcto, reponer a Segundino Nina Acarapi, el derecho a la renta básica y complementaria de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

En el caso de autos, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante Auto de Vista Nº 48/06 SSA-III de 3 de marzo de 2006 (fs. 160), reponiendo el derecho conculcado, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Nos. 003246 de 18 de febrero de 1999 (fs. 30 vta.) y 02484 de fecha 14 de febrero de 2000 (fs. 41), con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados; ante esta situación, corresponde no sólo reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto en caso de existir, cualquier orden de devolución de las rentas percibidas