Auto Supremo AS/0830/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2007

Fecha: 30-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 830

Sucre, 30 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Restaurant "Chifa EMY" c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-133, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 25/06-SSA-III de 3 de febrero de 2006 (fs. 122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación de Chin Chan Hsu Vda. de Su, propietaria de la "Chifa EMY", contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 138-139, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 02/2004 el 13 de enero de 2004 (fs. 95-99), por la que declara probada en parte la demanda interpuesta a fs. 39-40, en consecuencia, modifica la Resolución Determinativa Nº 000391 de 19 de septiembre de 1994 respecto de la calificación de la sanción al contribuyente, imponiendo la multa del 50% por evasión fiscal, manteniendo firme y subsistente los reparos determinados, cuyos accesorios deberán ser calculados al momento del pago definitivo.

En grado de apelación, formulada por el indicado representante de la entidad demandada, por memorial de fs. 102-103, mediante Auto de Vista Nº 25/06-SSA-III de 3 de febrero de 2006 (fs. 122), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 130-133, en el que denuncia en el fondo:

a) La aplicación indebida del art. 115 inc. 2) de la Ley Nº 1340, referida a la calificación de la conducta del contribuyente como evasión cuando hubiese omitido el pago de los tributos, pese a que en el caso presente, se ha demostrado la no declaración de ventas dentro de la gestión, el no pago de impuestos por ventas y servicios prestados en el tiempo establecido y la presentación de notas fiscales que no corresponden a la actividad, implicando con ello que el contribuyente incurrió en ocultación y simulación en las declaraciones juradas mensuales y anuales e incluyó cifras y datos falsos en dichas declaraciones, adecuando su conducta a la defraudación prevista por los arts. 98 y 99 inc. 1) de la Ley Nº 1340.

b) La violación de los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., porque la parte demandante en ningún momento objetó ni impugnó la calificación de su conducta, sin embargo, se emitió un pronunciamiento sobre este tema.

c) Se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas a momento de dictar resolución, pues no se valoraron los documentos de fs. 2-4, 6-7, 29-33, en los que se identifica el origen de los reparos; indica también, que no se consideró el cuerpo 2º de antecedentes, en el que se adjuntan facturas sin nombre, o con nombres ajenos a la razón social del contribuyente, ni el detalle de las declaraciones juradas rectificatorias de fs. 8 a 11 que no fueron presentadas; tampoco se consideraron los libros de ventas y compras IVA debidamente revisados.

Concluyó solicitando que este tribunal deliberando en el fondo, case en parte la resolución emitida, declarando improbada la demanda y firme y subsistente la R.D. Nº 391/94 de 19 de septiembre de 1994.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, revisando los antecedentes procesales, se tiene:

a).- Analizando minuciosamente los antecedentes remitidos junto al expediente, se advierte ineludiblemente que el tribunal ad quem, no incurrió en aplicación indebida del art. 115 inc. 2) de la Ley Nº 1340, al calificar la conducta del contribuyente como evasión por la omisión del pago del tributo, pues ciertamente se advierte que cumpliendo las normas tributarias en vigencia, el contribuyente presentó sus Declaraciones Juradas oportunamente, llevaba los libros de compras y ventas IVA, tenía archivadas las facturas de su crédito fiscal y cuando se le hizo el requerimiento de la documentación necesaria para la fiscalización, la presentó oportunamente.

Luego, junto a los funcionarios del ente fiscal realizó la reconstrucción de costos de producción y ventas anuales, para llegar al monto total de los reparos que canceló parcialmente y si bien presentó las declaraciones juradas rectificadoras de los saldos, solicitó una prórroga para su pago, aspecto que no fue admitido por la administración tributaria a tiempo de emitir la Resolución Determinativa LP - 002 Nº 000391 de 19 de septiembre de 1994.

Estas actitudes evidencian que en el actuar del contribuyente no mediaron simulación, ocultación, maniobra u otra forma de engaño para hacer incurrir en error al fisco por el pago de un tributo menor al establecido por Ley, sino que demuestra que ciertamente el contribuyente, canceló sus impuestos en montos diferentes, porque el crédito fiscal no fue adecuadamente calculado, incurriendo en errores incluyendo por ejemplo, como importe deducible, el monto que corresponde al ICE, luego cometió errores de conversión de moneda extranjera, compras de uso y consumo personal y otros, pero que de ninguna manera demuestran que hubiera existido la intencionalidad manifiesta de declarar cifras o datos faltos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, conforme prevé el art. 99 inc. 1º del Cód. Trib. (Ley Nº 1340).

b).- La violación denunciada de los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., porque -presuntamente- en momento alguno la parte actora hubiese impugnado la calificación de su conducta, habiéndose emitido indebidamente una resolución sobre este punto, constituye por su naturaleza una causal de nulidad de obrados conforme establece el art. 254 numeral 4º del Cód. Pdto. Civ., y por ello, no correspondería su análisis dentro de un recurso de casación en el fondo como erradamente alega el recurrente; empero, al habérselo incluido entre los puntos recurridos, pese a su manifiesta improcedencia, se concluye que dicha violación es totalmente inexistente, pues si se revisa la demanda de fs. 39-40, se verifica que se denunció en el punto III, los "Reparos fiscales observables y la tipificación inapropiada", concluyendo en dicho punto, que "... no corresponden los reparos y no ha existido bajo ninguna circunstancia "evasión" menos aún "defraudación" al Fisco."

Al estar observada la calificación de la conducta del contribuyente por errónea, debe ser objeto de análisis y determinación en sentencia y lógicamente en apelación, aspecto que en cumplimiento de las normas adjetivas citadas los de grado, cumplieron a cabalidad, consiguientemente, se concluye que no existe infracción de norma alguna, menos resolución ultra o extra petita.

c).- Por último, revisando nuevamente los antecedentes del proceso, es evidente que los documentos de fs. 2-4 (Informe de Fiscalización), 6-7 (Informe Final de Auditoria), 29-33 (Detalle de DD.JJ. originales y rectificatorias), advierten e identifican los reparos a los que llegó el ente fiscal; empero estos documentos, sí fueron considerados por el tribunal de grado en los puntos 2 y 3 del último considerando de la resolución de fs. 95-99 y señalan concordando con el razonamiento vertido por este tribunal, (líneas arriba punto a), que el contribuyente no incurrió en defraudación de impuestos, sino omisión en el pago, por errores respecto a la imputación del crédito fiscal, concluyéndose que la calificación hecha de su conducta como evasión se encuadra dentro de la normativa citada.

d).- Por las razones anotadas, se colige que el tribunal de alzada, no incurrió en las infracciones legales acusadas, ni en el error de hecho denunciado, consiguientemente corresponde resolver conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib. (Ley 1340).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 138-139, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 130-133, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 30 de noviembre de 2007.

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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