Auto Supremo AS/0465/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2007

Fecha: 03-Dic-2007

Por lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, ha circunscrito su resolución de


2) En cuanto al argumento que el a quo no fijó como puntos de hecho a probar la resolución del contrato, división y partición del bien, el daño emergente y el lucro cesante, dicha afirmación no es tal, por cuanto contestada la acción, la juez de la causa a fs. 44 vlta., trabó la relación procesal, fijando como puntos a probar: Que se formó la sociedad, que se adquirió un camión marca Scania, con placa actual 312 CIA, y que a raíz de ello los demandantes contrajeron un préstamo por $us. 5.000; que el demandado desconociendo los términos del documento ha realizado viajes, llevando carga y percibiendo ingresos, que éste no ha rendido cuentas menos ha compartido réditos, que todo ello les ocasionó enormes perjuicios, fija también ha demostrar los demás aspectos inherentes a su demanda. En consecuencia, el a quo fijó de manera expresa los puntos de hecho conforme dispone el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, sin que el referido auto haya sido objetado por las partes dentro de tercero día que prevé la precitada norma legal.

3) Finalmente, con referencia a que todas las partes no han sido notificadas con algunas actuaciones procesales, especialmente con el auto de concesión de alzada de fs. 257 (fs. 275), cabe precisar que, radicado el proceso ante el tribunal ad quem,la co demandada María Alvarado Vela se apersona a dicho tribunal sin realizar observación o reclamo alguno sobre la referida diligencia; y en cuanto a la extrañada notificación del demandante Melitón Coria Mamani, de obrados se evidencia que Nicasia Flores actúa como su representante legal en virtud al testimonio de poder de fs. 16.

Por lo expuesto, se evidencia que el juez a quo, ha circunscrito su resolución de primera instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal ad quem al anular obrados hasta la admisión de la demanda, sin sustento legal alguno, se excedió en el ejercicio de su función fiscalizadora