Al respecto, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista de 23 de diciembre de
3) En consecuencia, la Comisión de Calificación de Rentas ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos que asisten por mandato constitucional a la asegurada, en cambio la Comisión de Reclamación al emitir el Auto No. 1395.06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 102-104), al revocar la primera resolución, si bien modifica en parte reconociendo el derecho reclamado por la actora, al establecer que se asignará como fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1950, empero dispone que la renta única de vejez, debe cancelarse recién a partir de diciembre de 2005, incurriendo en error con evidente perjuicio y atentado al derecho de la asegurada de percibir su renta a partir del mes siguiente de la presentación de la solicitud de prestación.
Al respecto, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista de 23 de diciembre de 2006 (fs. 124-125), manteniendo el pago a partir de diciembre de 2005, con el argumento que la apelante con su memorial de 15 de noviembre de 2005 (fs. 94) adjunto el fallo ejecutoriado cuya sentencia cobró ejecutoria en septiembre del mismo año (actuados de fs. 87-93), es decir con igual conculcación al derecho de la actora, porque el tribunal de apelación no advirtió que el trámite judicial estaba referido a la cancelación de otra partida duplicada, vale decir que no se afectó de manera alguna la verdadera partida de nacimiento que utiliza la actora, precisamente porque el certificado de nacimiento de fs. 32, fue presentado con la solicitud de renta de vejez en fecha 1º de febrero de 2000 (fs. 33), el cuál no sufrió ninguna modificación con el trámite judicial que se hizo referencia; por consiguiente, demás esta decir que en todos sus documentos la actora consigna correctamente como nacida el 22 de octubre de 1950, por tal situación, la renta de vejez reclamada por la actora debe cancelarse desde el mes siguiente a la presentación de la solicitud de fs. 33, vale decir, desde el mes de febrero de 2000 y no recién desde diciembre de 2005, como erróneamente confirmó el auto de vista
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación, a instancia de la actora, por memorial de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no,
- Toda esa documentación merece la fe probatoria que asignan los arts
- Al respecto, dicha resolución fue confirmada mediante auto de vista de 23 de diciembre de
- En la especie, el tribunal de alzada, al confirmar mediante auto de vista de fs
- Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación no realizó una
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
