SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 111 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Rosario Rocha Burgos y otra
Transporte sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosario Rocha Burgos de fojas 132 a 135, impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2006, cursante de fojas 128 a 129 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Francis Zabala Kimura, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, están establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por Rosario Rocha Burgos ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia violación por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Auto de Vista no ha resuelto congruentemente el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente al declararlo admisible pero improcedente.
2.- Denuncia errónea interpretación y aplicación de la ley ya que está acreditado que el maletín, cuerpo del delito, era de la sola y exclusiva pertenencia de una persona convicta y confesa del crimen imputado, no de la recurrente, y en base a este grave error fue condenada por el Tribunal de primera instancia.
3.- Que, se ha incurrido en inobservancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se refiere al cumplimiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio y que el referido Auto de Vista no ha analizado el inciso 1) del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
4.- Que ha existido inobservancia de lo estipulado en los artículos 171 y 173 del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a la libertad probatoria y la valoración de la prueba producida en juicio, como la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que todas las pruebas presentadas por la Fiscalía de Sustancias Controladas fueron obtenidas mediante la FELCN que señala que la propietaria del maletín con sustancias controladas era la coimputada Isabel Llanos Herrera, cuyo nombre verdadero es Francis Zabala Kimura.
5.- Que, no se ha observado el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere al registro del lugar del hecho ya que el policía asignado al caso señala que llegó al lugar de los hechos cuando las imputadas se encontraban ya fuera del tren, es decir que no puede establecer fidedignamente dónde se encontró las sustancias controladas existiendo contradicciones en el informe de dicho asignado.
6.- Asimismo denuncia inobservancia de los artículos 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Penal ya que en el presente caso se procedió al allanamiento del domicilio de la recurrente resultando secuestro de documentos de la misma, sin que hubiese un mandamiento de allanamiento expreso firmado por Juez y sin que conste en obrados el requerimiento fiscal ante Juez Cautelar, por lo que dicho allanamiento ha sido efectuado fuera del marco de la ley.
7.- Señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia no se adecua a lo establecido por los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere a errónea aplicación de la ley sustantiva, se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba ya que ésta acredita la inocencia de la recurrente.
8.- Señala como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 13 registrado a fojas 18 del Libro Tomas de Razón Nº 1/05 de fecha 15 de febrero de 2005; el Auto de Vista Nº 37, registrado a fojas 55 Libro Tomas de Razón Nº 01/05 de 19 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso presentado, se tiene que ha sido interpuesto dentro del término de ley, con la debida exposición de los fundamentos de hecho, sin embargo no los ha compulsado con la doctrina legal aplicable ni ha precisado la contradicción con los Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios.
Que, el recurso de casación denuncia también la existencia de defectos absolutos conforme a la previsión de los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, que de ser evidentes afectarían la garantía constitucional del debido proceso, por lo que, este Tribunal una vez abierta su competencia, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, deberá realizar la revisión de oficio y disponer lo que en derecho corresponda en razón del interés público que radica en la defensa del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, a objeto de cumplir con el mandato de la ley de hacer efectiva la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación interpuesto por Rosario Rocha Burgos de fojas 132 a 135.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: No. 111 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Rosario Rocha Burgos y otra
Transporte sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rosario Rocha Burgos de fojas 132 a 135, impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2006, cursante de fojas 128 a 129 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Francis Zabala Kimura, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que los requisitos para la interposición de los recursos de casación, el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, están establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por Rosario Rocha Burgos ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia violación por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Auto de Vista no ha resuelto congruentemente el recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente al declararlo admisible pero improcedente.
2.- Denuncia errónea interpretación y aplicación de la ley ya que está acreditado que el maletín, cuerpo del delito, era de la sola y exclusiva pertenencia de una persona convicta y confesa del crimen imputado, no de la recurrente, y en base a este grave error fue condenada por el Tribunal de primera instancia.
3.- Que, se ha incurrido en inobservancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se refiere al cumplimiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio y que el referido Auto de Vista no ha analizado el inciso 1) del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
4.- Que ha existido inobservancia de lo estipulado en los artículos 171 y 173 del nuevo Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a la libertad probatoria y la valoración de la prueba producida en juicio, como la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que todas las pruebas presentadas por la Fiscalía de Sustancias Controladas fueron obtenidas mediante la FELCN que señala que la propietaria del maletín con sustancias controladas era la coimputada Isabel Llanos Herrera, cuyo nombre verdadero es Francis Zabala Kimura.
5.- Que, no se ha observado el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere al registro del lugar del hecho ya que el policía asignado al caso señala que llegó al lugar de los hechos cuando las imputadas se encontraban ya fuera del tren, es decir que no puede establecer fidedignamente dónde se encontró las sustancias controladas existiendo contradicciones en el informe de dicho asignado.
6.- Asimismo denuncia inobservancia de los artículos 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Penal ya que en el presente caso se procedió al allanamiento del domicilio de la recurrente resultando secuestro de documentos de la misma, sin que hubiese un mandamiento de allanamiento expreso firmado por Juez y sin que conste en obrados el requerimiento fiscal ante Juez Cautelar, por lo que dicho allanamiento ha sido efectuado fuera del marco de la ley.
7.- Señala que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia no se adecua a lo establecido por los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere a errónea aplicación de la ley sustantiva, se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba ya que ésta acredita la inocencia de la recurrente.
8.- Señala como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 13 registrado a fojas 18 del Libro Tomas de Razón Nº 1/05 de fecha 15 de febrero de 2005; el Auto de Vista Nº 37, registrado a fojas 55 Libro Tomas de Razón Nº 01/05 de 19 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso presentado, se tiene que ha sido interpuesto dentro del término de ley, con la debida exposición de los fundamentos de hecho, sin embargo no los ha compulsado con la doctrina legal aplicable ni ha precisado la contradicción con los Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios.
Que, el recurso de casación denuncia también la existencia de defectos absolutos conforme a la previsión de los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, que de ser evidentes afectarían la garantía constitucional del debido proceso, por lo que, este Tribunal una vez abierta su competencia, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, deberá realizar la revisión de oficio y disponer lo que en derecho corresponda en razón del interés público que radica en la defensa del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, a objeto de cumplir con el mandato de la ley de hacer efectiva la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación interpuesto por Rosario Rocha Burgos de fojas 132 a 135.
Asimismo, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría de Sala remítanse copias de los antecedentes del proceso a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito a efectos de que se inhiban de resolver causas, donde se debatan similares cuestiones de hecho.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarias Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-