Auto Supremo AS/0057/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2007

Fecha: 21-Mar-2007

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que


VISTOS EN SALA PLENA: El informe de los Vocales Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con relación a sus excusas y las de los Vocales de la Sala Civil Primera, doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos; la resolución adoptada por los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte Superior, los antecedentes del cuaderno procesal, el informe de la Ministra Informadora Rosario Canedo Justiniano; y

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 20 de noviembre de 2006 que cursa a fojas 58-59, los doctores Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon legales las excusas formuladas por los doctores Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera e ilegales las excusas formuladas por los doctores Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda, todas presentadas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba. En dicha resolución, se argumenta que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera son legales, al haber sido fundadas en la causal contenida en el inciso 4) del artículo 34 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en relación al recurrente, debido a que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, no actuaron como tribunal ordinario sino como tribunal de garantías constitucionales, mientras que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda, son ilegales por haber sido sustentadas en las causales previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en relación también al recurrente y dispusieron en consecuencia, la devolución del recurso de amparo constitucional a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda, cuyas excusas fueron declaradas ilegales, para que conozcan y resuelvan dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que:

El 14 de noviembre de 2006, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, presentó un recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, solicitando tutela para que se resuelva con prioridad el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado pronunciada dentro del proceso penal que tiene instaurado contra Luis Oni Torres Gómez Ortega, afirmando que otros procesos radicados ante aquella Sala en fechas posteriores a la causa penal que tramita como querellante, ya fueron resueltos y que este accionar de los Vocales de la Sala Penal Tercera viola sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado