Este es el razonamiento que sustenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en los
Si bien es cierto que las excusas de los Vocales de la Sala Civil Primera, fueron formuladas en un recurso en el que se solicita la tutela constitucional dentro de un amparo constitucional, no es menos cierto que, tal cual se ha referido precedentemente, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas emitidas dentro de este tipo de recursos y que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla; pues ni la Carta Fundamental del Estado, ni la Ley del Tribunal Constitucional le otorgan tal competencia, siendo únicamente competente para conocer los recursos constitucionales protectores de garantías y derechos constitucionales en revisión, tal cual disponen los artículos 18, 19 y 120-7) de la Constitución Política del Estado y los artículos 7 inc. 8), 89 al 93, 94 al 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, manteniéndose esta competencia como atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, porque en materia ordinaria, el régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado. Consecuentemente, es esta la norma que debe ser cumplida a efectos de la consideración y resolución de las consultas de excusas.
Establecido lo anterior e ingresando al análisis de las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda, se tiene que su decisión de apartarse del conocimiento del recurso de amparo constitucional amparada en los incisos 4) y 9) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y justificada con la documental que se apareja a fojas 45, 46, 47, 48 y 51, es correcta, pues -como se tiene dicho-, los tribunales ordinarios en el conocimiento de recursos que tienden a restablecer los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido vulnerados, no se despojan de su condición de "Tribunales Ordinarios".
Este es el razonamiento que sustenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos 61/2005, 62/2005, 63/2005, todos de 4 de mayo de 2005 y el Auto Supremo Nº 101/2006 de 29 de septiembre de 2006, en los que se ha establecido que la formulación de las excusas y recusaciones dentro de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional - en tanto sean resueltos por los vocales y jueces ordinarios- estarán reguladas por las disposiciones establecidas en la Ley de Organización Judicial así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, siendo el Máximo Tribunal de Justicia el órgano competente para resolver las consultas de excusas de los Vocales de Cortes Distritales, toda vez que el Tribunal Constitucional, por disposición de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, se halla investido de la facultad de revisar las resoluciones pronunciadas por los Jueces Ordinarios en Recursos Constitucionales, más no para conocer y resolver las excusas observadas
- PROCESO: Acusación Formal
- de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que
- CONSIDERANDO: Que así establecidos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta
- Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior
- Las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior
- CONSIDERANDO: Que con relación a la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento de las
- Este es el razonamiento que sustenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en los
- Que sin embargo de lo precedentemente establecido y considerando que el Tribunal Constitucional, mediante sentencias
- Finalmente, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la anómala actuación de los Vocales
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Sofía L. Fiengo S.
