Auto Supremo AS/0202/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2007

Fecha: 28-Mar-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 202 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Asociación Credito con Educación Rural y otro c/ Vicente

Aduviri Torrez.

Apropiación Indebida y otro.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 113 a 114 vuelta interpuesto por Raúl Antonio Arce Barreda en representación de la Asociación Crédito con Educación Rural, impugnando el Auto de Vista Nº 311/2005 cursante de fojas 108 a 109 dictado en fecha 18 de noviembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Vicente Aduviri Torrez, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación interpuesto por Josefina Ticona Carvajal, se denuncia que el Tribunal de alzada, ante el incumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida, debió conceder un término prudencial a efecto de que el recurrente subsane los mismos, no pudiendo declarar la inadmisibilidad in límine, puesto que con ello vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, constituyéndose además, tal actuación en un defecto absoluto conforme a la previsión del numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2004, el cual señala como precedente contradictorio.

De igual manera señala que este Tribunal tiene la facultad de realizar una revisión de oficio cuando existen violaciones al debido proceso y existen defectos absolutos insubsanables, conforme a la previsión de los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal por lo que no sería exigible la invocación del precedente contradictorio, conforme a la Sentencia Constitucional Nº1578/2004-R, la cual es vinculante.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso presentado se tienen los siguientes extremos:

Que evidentemente conforme a la línea doctrinal sentada en los Autos Supremos Nº 529/04 y Nº 415/06 entre otros, este Tribunal ha señalado que el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal ha sido concebido para efectivizar la revisión y control de las resoluciones judiciales, por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución impugnada.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión".

En ese entendimiento se tiene que si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña; empero, si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso lógicamente corresponde declarar inadmisible el recurso deducido.

En caso de haberse subsanado suficientemente el recurso, recién se procederá, si corresponde, a señalar la audiencia de producción de prueba o de fundamentación oral y posteriormente se dictará la correspondiente resolución, declarando procedente o improcedente el recurso según sea el caso.

En Autos se advierte que el recurso de apelación restringida formulado por la ahora recurrente, luego de ser examinado por el Tribunal de alzada no fue objeto de observación alguna, deduciéndose que las alegaciones y fundamentos de la parte se tenían claros, habiendo en consecuencia la corte de alzada, dado su veredicto de suficiencia a los efectos de la admisibilidad del recurso, señalando en consecuencia la audiencia de fundamentación y complementación conforme sale del decreto de fojas 103 vuelta, situación que es confirmada en el Auto de Vista, donde el ad quem luego de realizar el análisis de fondo del recurso resuelve declararlo improcedente, motivo por el que los alegatos del recurrente no son atendibles correspondiendo declinar el petitorio deducido.

Finalmente con respecto al precedente contradictorio invocado, se tiene que el mismo es inexistente, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 50 inciso 1) y 419 del Código Procesal Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Antonio Arce Barreda en representación de Asociación Crédito con Educación Rural.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO

RODRIGUEZ.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
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