De la compulsa de los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los
Si bien al recurrente, le está permitido constitucionalmente emitir libremente sus ideas, empero corresponde discernir que en el momento en que realizó las declaraciones base del presente proceso, afectó derechos constitucionales penalmente protegidos, acción ejecutada con libertad y fundamentalmente, dada la calidad de profesional abogado conforme se tiene de los elementos probatorios del fallo de mérito, el imputado podía prevenir el posible resultado y las consecuencias de sus actos habiendo, a pesar de ello, continuado con la ejecución de aquellos actos origen del presente proceso.
De la compulsa de los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los distintos medios de prueba, y que se exponen en el fallo, se evidencia también, que el hecho objeto de juicio, afecta y compromete seriamente a la función pública y principalmente a la administración de justicia, puesto que las circunstancias en que se emitieron las ofensas, trascendieron a la función misma que eventualmente puede ocupar la autoridad ocasionalmente agraviada; estos elementos a los que se hace referencia, acreditan también que luego del conocimiento de la verdad histórica del hecho, el titular del órgano jurisdiccional concluyó que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, correspondiendo en consecuencia, declarar la culpabilidad del procesado respecto al delito atribuido y aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines políticos de la norma, actuación jurisdiccional cumplida también adecuadamente, no evidenciándose contradicciones externas entre el fallo y los Autos Supremos Nº 289/97, Nº 210/97 y Nº 193/93 invocados en calidad de precedente contradictorio, con respecto a la aplicación del principio in dubio pro reo
- CONSIDERANDO: Que luego de efectuada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el juez
- De esta resolución, recurre de casación el procesado, siendo admitida su impugnación mediante Auto Supremo
- CONSIDERANDO: Que el procesado en su recurso de casación denuncia que el Auto de Vista
- Que denunció irregularidades y defectos procesales insubsanables conforme a lo previsto en el artículo 169
- Señala que su declaración en etapa preparatoria la prestó ante funcionario auxiliar de la fiscalía,
- Por otra parte alega que el delito de desacato, es un delito contra el honor
- Manifiesta que a tiempo de prestar su "indagatoria", se retractó y que el juez cuarto
- Concluye indicando que él, en su calidad de abogado, debió ser sometido previamente a un
- CONSIDERANDO: Que del análisis de antecedentes del proceso se advierte que el Tribunal de alzada
- Como en toda resolución, este análisis debe ser legal, completo y expreso, cuidando que sea
- En esos antecedentes, se tiene que la denuncia formulada referida a insuficiencia o falta de
- Por otra, se tiene que la declaración del imputado, no constituye prueba en el proceso
- Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los
- De la compulsa de los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los
- Respecto a la denuncia de que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público, habría obtenido
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
