Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los
Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los delitos contra el honor, tenemos que tal afirmación es inicialmente verdadera, empero se convierte en delito contra la administración pública cuando, por las circunstancias en que la ofensa se produce, trasciende a la persona, cuyo decoro o prestigio afecta, y hace a la función misma; de ahí que, el bien jurídico protegido es sustancialmente distinto, a saber: en los delitos contra el honor el bien jurídico protegido es la dignidad a diferencia que, la protección del tipo penal desacato recae en la función pública (Título II, parte especial, del Código de Procedimiento Penal). Así, el delito de desacato previsto en el artículo 162 del Código Penal, es un delito de acción pública, con legítima intervención del Ministerio Público, no siendo evidente que exista en el presente proceso, vició alguno que justifique su nulidad, mas al contrario, se ha desarrollado observando las normas legales, no siendo aplicable al caso de Autos la previsión del artículo 289 del Código Penal, tratándose además de un delito común y siendo que las declaraciones realizadas por el procesado, conforme se tiene de los datos de la sentencia, no fueron realizadas en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no correspondía su licenciamiento del colegio respectivo
- CONSIDERANDO: Que luego de efectuada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el juez
- De esta resolución, recurre de casación el procesado, siendo admitida su impugnación mediante Auto Supremo
- CONSIDERANDO: Que el procesado en su recurso de casación denuncia que el Auto de Vista
- Que denunció irregularidades y defectos procesales insubsanables conforme a lo previsto en el artículo 169
- Señala que su declaración en etapa preparatoria la prestó ante funcionario auxiliar de la fiscalía,
- Por otra parte alega que el delito de desacato, es un delito contra el honor
- Manifiesta que a tiempo de prestar su "indagatoria", se retractó y que el juez cuarto
- Concluye indicando que él, en su calidad de abogado, debió ser sometido previamente a un
- CONSIDERANDO: Que del análisis de antecedentes del proceso se advierte que el Tribunal de alzada
- Como en toda resolución, este análisis debe ser legal, completo y expreso, cuidando que sea
- En esos antecedentes, se tiene que la denuncia formulada referida a insuficiencia o falta de
- Por otra, se tiene que la declaración del imputado, no constituye prueba en el proceso
- Respecto a la alegación referida, que el delito de desacato se inscribe dentro de los
- De la compulsa de los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los
- Respecto a la denuncia de que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público, habría obtenido
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
